¿Trabajador 276 puede pedir licencia sin goce para asumir cargo de confianza en otra institución?

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INFORME TÉCNICO 000524-2021-GPGSC-Servir

A: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre la licencia sin goce de haber por desempeñar cargo de confianza

Referencia: Oficio N° 0053-2021/UGEL N° 12 CANTA/J.AGA

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Director del Programa Sectorial III – UGEL 12 CANTA consulta a SERVIR lo siguiente:

a. ¿Puede un trabajador bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 solicitar sin licencia sin goce de haber por motivos personales para asumir un cargo de confianza en otra entidad?

b. ¿Procede que un trabajador bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 pueda solicitar licencia sin goce de haber por motivos personales para asumir un cargo de confianza en otra institución por más de cinco años consecutivos, sin considerar la falta y perjuicio que hace a la entidad?

II. Análisis Competencia de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Delimitación de la consulta

2.4 En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada. Sobre la licencia sin goce de remuneración por motivos personales.

2.5 Al respecto, nos remitiremos al Informe Técnico N° 049-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluyó:

3.1. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público establece que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Asimismo, señala que es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado; y que solo se podrá percibir adicionalmente a la remuneración, otro tipo de ingreso, siempre y cuando este sea por función docente o por la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, caso contrario se incurriría en la prohibición de doble percepción.

3.2. Los servidores del régimen del Decreto Legislativo N° 276 requieren contar con licencia sin goce de haber para vincularse con la misma u otra entidad bajo un determinado régimen laboral ( Decreto Legislativo N° 276, 1057 (CAS) y 728) u otra modalidad contractual.

3.3. De acuerdo a lo establecido por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares puede ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un periodo no mayor de un (1) año de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades de servicio.

2.6 De esta manera, para que un servidor de una determinada entidad pueda vincularse a la misma u otra entidad para prestar servicios remunerados, debe previamente suspender (de manera perfecta) su vínculo laboral primigenio-en el régimen de la carrera administrativa – mediante una licencia sin goce de remuneraciones. Así pues, no puede darse el supuesto en que un servidor del régimen laboral de la carrera administrativa, sin suspender su vínculo laboral con su entidad, pueda a la vez celebrar con la misma un nuevo contrato (por designación o concurso público, según sea el caso) únicamente con la finalidad de determinar o fijar el monto de su remuneración.

2.7 Asimismo, es importante señalar que si bien no existe impedimento legal alguno para que un servidor de la carrera administrativa suspenda de manera perfecta la relación laboral que mantiene con su entidad empleadora, para constituir otro vínculo laboral (bajo el régimen CAS) u otra modalidad contractual (FAG o PAC) con la misma u otra entidad; el uso indiscriminado y prolongado de dicha figura podría terminar por desnaturalizar, desde el punto de vista presupuestal, el vínculo laboral primigenio.

2.8 De igual manera, corresponderá a cada entidad pública analizar las particularidades de cada caso en concreto, a efectos de verificar y/o supervisar que los servidores realicen el adecuado cumplimiento de los deberes y/o funciones a su cargo, así como el servicio que ofrece en representación de la entidad, y en caso de advertir alguna inobservancia al Código de Ética de la Función Pública, como por ejemplo la prohibición de mantener conflictos de interés, las entidades deberán proceder con el respectivo deslinde de responsabilidades administrativas, según corresponda. Sobre la designación en cargo de confianza de un servidor de carrera y la reserva de plaza

2.9 De conformidad con el artículo 77 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, concordante con el numeral 3.1 del Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP, aprobado por Resolución Directoral N° 013-92-INAPDNP, se establece que la designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad, e implica asumir las funciones propias de dicho cargo, así como recibir la remuneración fijada y aprobada en la escala o política remunerativa de la entidad.

2.10 Asimismo, cabe señalar que las designaciones en el caso de los servidores de carrera o nombrados, se realiza con reserva de la plaza de carrera en la entidad de origen, para que cuando culmine la designación el servidor retorne[1] a su puesto de origen a fin de reasumir sus funciones del nivel que corresponde. No obstante, los servidores que no sean de carrera, al darse por terminada la confianza, concluye la relación con el Estado (salvo que se trate de servidores contratados de manera permanente bajo dicho régimen, según Ley N° 24041).

2.11 Sobre el particular, el Informe Técnico N° 2085-2016-SERVIR/GPGSC, concluyó que:

En el caso que un servidor de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 sea designado en cargo de confianza bajo el mismo u otro régimen laboral (por ejemplo, bajo el régimen CAS), es de aplicación la reserva de plaza de carrera, cuya suspensión del vínculo primigenio será hasta que dure el cargo materia de designación o encargo.

2.12 De lo expuesto, se infiere que corresponde a los servidores de carrera (nombrado), sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, reservar su respectiva plaza de origen cuando son designados o encargados a un puesto que implique responsabilidad directiva o de confianza bajo el mismo régimen a efectos de suspender el vínculo que supone el cargo de origen. De igual modo, la reserva de plaza del servidor del Decreto Legislativo N° 276 también aplicaría cuando la designación estuviera dirigida a un cargo bajo otro régimen laboral (por ejemplo, del Decreto Legislativo N° 728 o N° 1057).

III. Conclusiones

3.1. De lo señalado en el Informe Técnico N° 049-2019-SERVIR/GPGSC, podemos colegir que un servidor bajo régimen laboral de la carrera administrativa (Decreto Legislativo N° 276) que presta servicios en una entidad puede establecer un segundo vínculo laboral bajo otro régimen laboral (CAS o 728) u otra modalidad contractual (FAG o PAC); para ello previamente debe suspender –de manera perfecta- el vínculo laboral primigenio (mediante una licencia sin goce de remuneraciones); en caso contrario, se incurriría en la prohibición de doble percepción.

3.2. Las entidades públicas son las encargadas de supervisar que los servidores realicen el adecuado cumplimiento de los deberes y/o funciones a su cargo, así como el servicio que ofrece en representación de la entidad, y en caso de advertir alguna inobservancia al Código de Ética de la Función Pública, como por ejemplo la prohibición de mantener conflictos de interés, las entidades deberán proceder con el análisis del caso en concreto para el deslinde de responsabilidades administrativas, según corresponda.

3.3. La designación constituye una acción de desplazamiento, que consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directa o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad. Asimismo, el marco normativo vigente establece que el servidor de carrera al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen, en caso de no pertenecer a la carrera, concluye su vinculación con el Estado.

3.4. Corresponde a los servidores de carrera (nombrado), sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, reservar su respectiva plaza de origen cuando son designados o encargados a un puesto que implique responsabilidad directiva o de confianza bajo el mismo régimen a efectos de suspender el vínculo que supone el cargo de origen. De igual modo, la reserva de plaza del servidor del Decreto Legislativo N° 276 también aplicaría cuando la designación estuviera dirigida a un cargo bajo otro régimen laboral (por ejemplo, del Decreto Legislativo N° 728 o N° 1057).

Atentamente,

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Fuente: Legis.pe


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