¿Servidor puede seguir laborando si tiene condena con pena suspendida?

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En la Resolución 000808-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil explicó que la destitución por cometer delito doloso es automática y no requiere proceso disciplinario; en ese sentido, no es correcto permitir que el servidor mantenga el cargo incluso si la medida condenatoria es suspendida.

  • En el caso específico, el servidor solicitó la nulidad de su cese por el supuesto de comisión de delito doloso, toda vez que correspondería que se evalúe el carácter de suspendida de la sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento del Decreto Legislativo 276.

Sobre esto, el Tribunal aclaró que la carrera administrativa termina, entre otras causas, por la destitución; siendo una circunstancia que conlleva a la destitución automática la condena penal del servidor por la comisión de un delito doloso, tal como lo prevé el artículo 29 de la precitada norma.

En ese sentido, por tratarse de una causal de destitución automática y no de una sanción disciplinaria propiamente, no existe obligación de la entidad empleadora de seguir previamente un procedimiento disciplinario, toda vez que el supuesto de hecho previsto en la norma para la aplicación de dicha causal de terminación del vínculo laboral quedará objetivamente demostrada con la sentencia penal emitida.

  • Asimismo, la norma no hace referencia a la pena privativa de libertad efectiva o suspendida, precisándose únicamente la existencia de una condena penal; por esto, se debe entender que se refiere a toda sanción final impuesta a una persona después de haberse seguido el debido proceso penal.

Fundamento destacado: 13. De modo que, por tratarse de una causal de destitución automática y no de una sanción disciplinaria propiamente, no existe obligación de la entidad empleadora de seguir previamente un procedimiento disciplinario, toda vez que el supuesto de hecho previsto en la norma para la aplicación de dicha causal de terminación del vínculo laboral quedará objetivamente demostrada con la sentencia penal emitida por la autoridad judicial competente, en la que se condene a pena privativa de libertad al servidor procesado. Igualmente, su aplicación no está sujeta a un plazo de prescripción.


RESOLUCIÓN Nº 000808-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1186-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTES: SARA ESTHER FERNANDEZ SANCHEZ
ENRIQUE LLAMOCTANTA AGUILAR
ENTIDAD: UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DESTITUCIÓN POR COMISIÓN DE DELITO DOLOSO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores SARA ESTHER FERNANDEZ SANCHEZ y ENRIQUE LLAMOCTANTA AGUILAR contra la Resolución Directoral Nº 173-2020-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA/DG, del 21 de octubre de 2020, emitida por la Dirección de la Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca, al corresponder la destitución automática por la comisión de un delito doloso.

Lima, 4 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 173-2020-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA/DG1, del 21 de octubre de 2020, la Dirección de la Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca, en adelante la Entidad, dispuso la destitución de los señores SARA ESTHER FERNANDEZ SANCHEZ y ENRIQUE LLAMOCTANTA AGUILAR, en adelante los impugnantes, por haber sido condenados a pena privativa de la libertad por la comisión del Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso en agravio del Ministerio de Salud, a través de la Sentencia de Condenatoria de Conformidad contenida en la Resolución Número: Cuatro, del 14 de noviembre de 2019, emitida por el Sexto Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y declarada consentida con la citada sentencia; amparándose para ello en el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público2.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. El 10 de noviembre de 2020, los impugnantes interpusieron recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 173-2020-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA/DG, solicitando se declare fundado su recurso, señalando que es la primera vez que han incurrido en una situación similar, por lo que correspondería se evalúe si pueden seguir laborando al tener carácter de suspendida la sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 161º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.

3. Con Oficio Nº 096- 2021-GOB-REG-CAJ/UESHB-BCA/DG, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por los impugnantes, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. Mediante Oficios Nos 004831 y 00832-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por los impugnantes cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil6, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [9].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el  Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo10, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Fuente: legis.pe


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