¿Qué sucede si mi empleador no paga mis aportes a la AFP?

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A través de la Resolución 288-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la crisis económica no exime al empleador de hacer el pago al sistema de pensiones.

También señaló que no pago al sistema previsional trae como consecuencia:

  • Que los aportes no estén considerados como parte de su jubilación.
  • Que el trabajador que sufriera un siniestro (fallecimiento o invalidez), al no contar con por lo menos 4 aportes en los 8 meses anteriores al mes de ocurrencia, no pueda acogerse a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, hasta que el empleador regularice los pagos, produciéndose postergación de la cobertura.

En este caso, una empresa fue sancionada por no pagar los aportes al sistema privado de pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que correspondía, de los periodos comprendidos entre agosto de 2016 a junio de 2017 y agosto de 2020, respecto de un  trabajador.

La inspeccionada señaló que fue afectada por la grave crisis financiera, y las sequías en la región y por ello no pudo realizar los depósitos al sistema privado de pensiones, y mas bien se le dio prioridad al pago de las remuneraciones de los trabajadores, jubilados, viudas y herederos.

El Tribunal señaló que, de acuerdo a la norma del sistema previsional privado, los aportes
deben ser declarados, retenidos y su pago debe efectuarse dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas, por lo que no es válido el argumento de la crisis económica.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.5 Al respecto, la impugnante admite que no ha cumplido con el pago de los aportes correspondiente al periodo de agosto 2016 a junio 2017 y agosto 2020 respecto a la trabajadora Janet del Pilar Ventura Chichipe, por la sequía en el norte del país, la crisis económica y la pandemia, circunstancias que no le permiten cumplir con esta obligación. Pero, no podemos dejar de lado, que el cumplimiento de las normas de la seguridad social – pensiones, es un derecho que no puede ser desatendido, el cual merece prioritaria atención, por cuanto es la retención que efectúa el empleador de parte de las remuneraciones de los trabajadores, a fin de que las declare, las deposite al Sistema de Pensiones designado por el mismo. Este incumplimiento genera como efecto, que los aportes no estén considerados como parte de su jubilación, y que el trabajador que sufriera un siniestro (fallecimiento o invalidez), al no contar con por lo menos 4 aportes en los 8 meses anteriores al mes de ocurrencia, no pueda acogerse a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, hasta que el empleador regularice los pagos, produciéndose postergación de la cobertura. Por ello, concluimos que, a la fecha de la interposición del recurso de revisión, la infracción persiste y por tanto, la sanción impuesta, resulta completamente válida. Por consiguiente, los argumentos de la impugnante no pueden ser amparados, toda vez que la retención indebida de los aportes descontados es una falta muy grave.

Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 288-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 170-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: – SEGURIDAD SOCIAL; – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021

Lima, 08 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1629-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la normativa sociolaboral, una (1) infracción muy grave a la seguridad social, una (01) infracción grave a la labor inspectiva, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, el 17 de noviembre de 2020, la autoridad instructora notificó al sujeto inspeccionado, la imputación de cargos N° 230-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, y el acta de infracción, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionador, informándosele a éste los hechos constitutivos de infracción que se le atribuyen, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 14 de enero de 2021, multó a la impugnante con la suma de S/ 42,871.00 por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que correspondía, de los periodos comprendidos entre agosto de 2016 a junio de 2017 y agosto de 2020, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00 soles.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole la suma de S/ 11,309.00 soles.

1.4 Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, solicitando su nulidad; la misma que fue declarada improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

1.5 Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, por los fundamentos siguientes:

i. En cuanto a la infracción en materia de seguridad social, se vulnera el Principio de NON BIS IN IDEM pues se vienen investigando por los mismos hechos seguido en el Expediente Sancionador N° 1708-2020 (Orden de Inspección N° 1602-2020, Acta de Infracción N° 151- 2020); por tanto, implica una doble sanción que resultaría ilegal aplicarla.

ii. En cuanto a las infracciones en materia de labor inspectiva, señala que su representada ha brindado la colaboración a los inspectores de trabajo, por tanto, carece de criterio la sanción impuesta, la misma que resulta desproporcionada y arbitraria.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto con la Resolución de Sub Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. En las infracciones imputadas, los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales comprenden a trabajadores afectados distintos, pues en el procedimiento sancionador N° 078-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE la trabajadora afectada es la persona Mariela Liliana Cabrera Herrera y en el procedimiento sancionador N° 078-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE los trabajadores afectados son un total de 2085 trabajadores; mientras que en el presente procedimiento sancionador la trabajadora afectada es la persona de Janet del Pilar Ventura Chichipe, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de trabajadores afectados diferentes.

Siendo así, al quedar evidenciado que no existe identidad en los hechos, en consecuencia, la sanción aplicada al administrado por el inferior en grado se encuentra sujeta a ley.

ii. En las infracciones imputadas, los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales comprenden a trabajadores afectados distintos, pues en el procedimiento sancionador N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE los trabajadores afectados son un total de 2,170 trabajadores; mientras que en el presente procedimiento sancionador la trabajadora afectada es la persona de Janet del Pilar Ventura Chichipe, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de trabajadores afectados diferentes.

iii. En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son el incumplimiento a las normas sociolaborales en materia de seguridad social son distintos, toda vez que los incumplimientos en el procedimiento sancionador N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE corresponde a no efectuar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones de los periodos julio 2017 a julio 2020; mientras que en el presente procedimiento sancionador los periodos corresponden de agosto 2016 a junio 2017 y agosto 2020, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de incumplimientos diferentes.

iv. El “Reporte de Apuntación” de agosto 2020 presentado por el sujeto inspeccionado no resulta ser el medio probatorio idóneo y suficiente para acreditar el cumplimiento del pago de la remuneración a favor de la trabajadora afectada correspondiente al mes de agosto de 2020, pues conforme a lo establecido en el artículo 18 del D.S. 01-98-TR el medio idóneo resulta ser la boleta de pago firmada por la trabajadora o la constancia de depósito, en el caso que el pago se haya realizado mediante entidades financieras. Por tanto, queda demostrado que el impugnante no cumplió con acreditar el pago de la remuneración, en ese sentido, corresponde desestimar su pretensión impugnatoria en este extremo.

v. Se verifica que el día 29 de setiembre del 2020 se requirió mediante correo electrónico al sujeto inspeccionado con la medida inspectiva de requerimiento, para que cumpla con remitir la información solicitada, en el plazo máximo de tres días hábiles, debiendo ser remitida a los correos institucionales: grodas@sunafil.gob.pe y chira@sunafil.gob.pe hasta las 17.30 horas del día 02 de octubre del mismo año. Al respecto, el sujeto inspeccionado con fecha 01 de octubre de 2020, adjuntó: Reporte de Asistencia agosto 2020, Boletas de pago julio y agosto 2020 sin firma de la trabajadora, respecto al depósito de CTS exhibe 6 imágenes, un pdf “Remuneraciones de agosto 2020” en el que se aprecia una lista sin sello de ninguna entidad bancaria, un pdf “Pagos de CTS” sobre evaluación de programa de adeudos INDECOPI 2020. En tal sentido, de la revisión de los documentales y argumentos expuestos, el sujeto inspeccionado reconoce el incumplimiento de la declaración y aportes de la AFP, así como del depósito de CTS, por tanto, el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada, procediéndose a emitir el Acta de Infracción N° 143-2020-SUNAFIL/IRE-LAM.

vi. En el presente caso, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype, así, como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados.

1.7 Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000606-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, ingresando el 22 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante,
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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Fuente: legis.pe


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