La CTS es un beneficio laboral que otorgan las entidades a sus colaboradores como una forma de previsión ante las contingencias que podrían originarse por la extinción del vínculo laboral. De esta forma, el empleado que culmina su labor o dependencia por cualquier motivo (despido, renuncia, fi n de contrato, etc.), podrá disponer de los fondos acumulados para cubrir necesidades personales o familiares, hasta que se vuelva a reinsertar en el mercado laboral.
Es derecho de todo trabajador del régimen general de la actividad privada, tener un fondo de contingencia ante la situación de desempleo, llamado Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos según artículo 2 de la ley de CTS.
El depósito debe realizarse semestralmente en la institución elegida por el trabajador, una vez realizado, queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente.
Caso contrario se da para el Sector Público, donde se indica lo siguiente:
Cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la CTS que se devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio.
Con la finalidad de aclarar la duda vamos a citar los incisos j) y v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), son deducibles:
“j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes”.
“v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”.
Análisis de remuneración y renta quinta:
La remuneración es todo lo que percibe el trabajador por sus servicios prestados y que representa una ventaja o beneficio patrimonial, sin tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de entrega.
Las normas laborales tienen una definición concreta sobre la remuneración, el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) señala que es remuneración “para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición”.
De la misma manera en la LIR, tenemos una definición genérica de renta gravada, la cual la encontramos en el literal a) del artículo 34 de la LIR. En efecto, este precepto indica que son rentas de quinta categoría de los trabajadores dependientes los “sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales”. Por lo tanto, estos gastos generados por la provisión de CTS por los meses de noviembre y diciembre, son deducibles del impuesto a la renta, por estar considerados en el inciso j) del artículo 37 LIR y estar comprendido como un concepto no remunerativo (no calificado como renta de quinta).
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