El pago de una “suma graciosa” como incentivo a la renuncia

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La entrega de suma graciosa al cese se encuentra regulado en el artículo 60 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, modificado por el Decreto Legislativo N.° 857, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, este corresponde al monto que la empresa puede otorgar al trabajador al momento de su cese o inclusive, posteriormente, cuando ya no labora más para la empresa, y pueden ser deducidas de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la deducción o compensación del monto que se abone como suma graciosa, debe constar expresamente que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en las normas señaladas en el párrafo anterior o en las normas correspondientes del Código Civil.

La suma graciosa como incentivo a la renuncia

La norma señalada en el numeral anterior establece que la suma graciosa debe ser entregado al trabajador en forma pura, simple e incondicional, es decir, en la entrega de dicho monto a título de gracia, no existe una negociación por parte del empleador como incentivo para la constitución de una empresa, y tampoco cuenta con naturaleza indemnizatoria.

En ese sentido, podemos señalar que dada la naturaleza de dicho concepto, en caso este se entregue como incentivo para la renuncia al trabajador, no podrá gozar de las ventajas de poder deducir dicha suma contra los pagos que judicialmente se ordene pagar al empleador como consecuencia de una demanda interpuesta por el empleador, por lo que es necesario recalcar que en la entrega de dicho importe debe constar expresamente en documento de fecha cierta tal connotación.

1. ¿La suma graciosa se encuentra afecta a la renta de quinta categoría?

Como se señaló anteriormente, la Ley del Impuesto a la Renta considera como montos inafectos los pagos efectuados por concepto de las indemnizaciones previstas por los dispositivos laborales vigentes, y por excepción se han incluido determinados conceptos, previstos en la Ley de Fomento del Empleo, como ingresos inafectos a aquellos conceptos que provienen de la negociación del empleador con él o los trabajadores, y se encuentran limitados hasta por la suma que corresponda por la indemnización de despido arbitrario.

En ese sentido, dado que el artículo 60 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios no le otorga carácter indemnizatorio a los montos entregados a título de liberalidad, y los mismos no provienen de una negociación entre empleador y trabajador bajo los supuestos de incentivo a la renuncia, el pago voluntario que efectúe el empleador a sus trabajadores a título de gracia con ocasión del cese se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el párrafo anterior, no gozando de la inafectación contenida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

De otro lado, la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de quinta categoría en general a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, comprendiendo toda retribución por servicios personales, por lo que se puede concluir que el pago voluntario que efectúe el empleador a sus trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese, es considerado renta de quinta categoría gravada con el impuesto a la renta.

Al no tener carácter remunerativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 650, la suma graciosa al cese compensable de adeudos se encuentra inafecta a todo tipo de aportes y contribuciones sociales, independiente de su reconocimiento para el cálculo de la renta de quinta.

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