Caso especial de Indemnización Vacacional

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Derecho Vacacional

De acuerdo al artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 713, todo trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, estando dicho derecho condicionado al cumplimiento del récord vacacional:

Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo;

Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo.

Una vez cumplido dicho récord, el trabajador tiene derecho al descanso físico de treinta días, de no gozarlos en el periodo correspondiente, la norma señala lo siguiente:

Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a. Una remuneración por el trabajo realizado,

b. Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,

c. Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas, será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectué el pago, según el Artículo 23 del Decreto Legislativo N.° 713.

Si bien es cierto, el artículo señala que después de no haber gozado las vacaciones ganadas en el periodo correspondiente, también señala una excepción:

La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.

De acuerdo a ello, claramente se exonera de este tipo de pagos tanto a los gerentes como representantes de la empresa.

Casación N.° 4371-2014-Lima

De fecha 04.09.2015, se ha establecido que la correcta interpretación del artículo 24 del Decreto Supremo N.° 012-92-TR es el siguiente:

Los gerentes o representantes de la empresa, a los que no les corresponde percibir la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N.° 713, son aquellos que tienen la condición de personal de dirección, es decir, aquellos que conforme el artículo 43 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituyen, o que comparten con aquel funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

Se justifica esta exclusión porque dado el nivel jerárquico del personal de dirección, el mismo está en la posibilidad de decidir de forma voluntaria el hacer o no uso de su descanso vacacional en el periodo que le corresponda.

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