El presente artículo pretende analizar la figura del trabajador de confianza en el centro de trabajo, así como delimitar los alcances de esta categoría y brindar la información a los empleadores respecto de sus beneficios laborales que los diferencian de otros trabajadores comunes.
1. Definición
El trabajador de confianza, es aquel que tiene acceso a información administrativa, comercial, industrial, en general de carácter confidencial.
2. Beneficios Laborales
a) Periodo de prueba
En general, el periodo de prueba de trabajadores que laboran bajo el régimen de la actividad privada es de 3 meses; sin embargo, para el trabajador de confianza, este plazo puede ser ampliado hasta 6 meses, plazo que incluye el tiempo del periodo inicial de tres meses. La ampliación debe constar por escrito en contrato de trabajo, si en algún supuesto se pacta un exceso del periodo de prueba, este no surtirá efecto alguno.
b) Jornada de trabajo
Conforme al D. S. N.° 008-2002-TR, con relación a los trabajadores de confianza, estos no se encuentran sujetos al cumplimiento de la jornada máxima legal, siempre que su calificación sea conforme a lo señalado por la LPCL. Se contempla como única excepción el caso de los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de sus labores. Es así que podemos determinar dos tipos de trabajadores de confianza: a) aquellos que no están sujetos a fiscalización inmediata, en cuyo caso no se aplica la jornada máxima legal; y b) aquellos sujetos a control efectivo del tiempo de trabajo, quienes sí se encuentran comprendidos dentro de la jornada máxima, teniendo derecho a recibir el pago por sus horas extras según corresponda.
c) Descansos remunerados
El D. S. N.° 012-92-TR, Reglamento de la ley que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece una regulación especial para el personal de dirección y los trabajadores de confianza. Este dispositivo establece que por excepción ni el descanso sustitutorio ni el pago de descanso semanal obligatorio omitido son exigibles en el caso de trabajadores que intervienen exclusivamente de dirección o inspección, y en general todos aquellos que trabajen sin fiscalización inmediata, incluyendo en este extremo a los trabajadores de confianza.
d) Derechos colectivos
El D. S. N.° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considera en su art. 12 que los trabajadores de dirección y de confianza no tienen derecho al ejercicio de derechos sindicales, es decir, que no pueden ser miembros del sindicato, salvo que de modo expreso el estatuto del sindicato lo contemple. Igualmente, el art. 42 de la ley excluye de los beneficios de los convenios colectivos a los que ocupan puestos de dirección o de confianza. Sobre este punto, el Convenio N.° 87 de la OIT no impide expresamente que este personal constituya sindicatos y se afilie a ellos si los considerara conveniente. Además, el Convenio N.° 98 prohíbe todo acto de discriminación dirigido al menoscabo de la libertad sindical de los trabajadores sin importar su condición, pudiendo negociar todos los trabajadores de manera libre y voluntaria, a excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales. Cabe mencionar que ambos convenios son de obligatorio cumplimiento en tanto han sido ratificados por nuestro país, siendo parte del bloque de constitucionalidad de protección del derecho a la sindicación conjuntamente con el art. 28 de la Constitución.
e) Estabilidad laboral
Justamente, sobre la materia de la protección en contra del despido del personal de dirección y de confianza, recientemente se ha publicado el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, el cual ha determinado la siguiente decisión:
i) En el caso de trabajadores de dirección o de confianza de empresas y/o instituciones del sector privado:
- Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la confianza.
- Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes y ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confianza o de dirección dentro de la misma empresa o institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
ii) En caso de los trabajadores de dirección o de confianza de entidades públicas
La designación establecida en el art. 43 del TUO del D. Leg. N.° 728, D. S. N.° 003-97-TR, se realiza en el marco de las políticas públicas regulado por la Ley N.° 28175, por lo que el retiro de confianza o la remoción de dicho cargo no genera indemnización alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección.
iii) En caso de trabajadores de dirección o de confianza de empresas del Estado
La designación establecida en el art. 43 del TUO del D. Leg. N.° 728, D. S. N.° 003-97-TR, no genera derecho a indemnización alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección, y a los cuales posteriormente se les retire la confianza o se les remueva de dicho cargo. En el caso de los trabajadores que han venido desarrollando labores comunes u ordinarias y luego son promovidos a cargos de dirección o de confianza dentro de las mismas entidades públicas o empresas del Estado en las que trabajan, una vez que se les retire la confianza o sean removidos de dichos cargos, les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto.
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