Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en el sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
N° 013-2017-SUNAT/700000
Lima, 28 de noviembre de 2017
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que en tal virtud, la SUNAT ha emitido diversas disposiciones internas mediante las cuales se han establecido los criterios y requisitos para la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones, a fin de brindar facilidades a los contribuyentes que permitan su formalización y no generarles un mayor costo en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias;
Que en ese sentido, resulta conveniente actualizar los criterios y/o requisitos vigentes de la discrecionalidad en la administración de sanciones tratándose de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) creado por el Decreto Legislativo N° 940, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias; con la finalidad de mejorar su comprensión y correcta aplicación;
Que adicionalmente, teniendo en cuenta que las modificaciones al SPOT implican acciones de adecuación por parte de los contribuyentes, resulta necesario otorgar mayores facilidades ante un eventual incumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuando se incorporen nuevos bienes, servicios u otras operaciones, se reincorporen los mismos o se aumente el porcentaje o valor fijo de cada uno de ellos;
Que asimismo, considerando que mediante la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT se incorporaron bienes a los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se ha estimado conveniente aplicar la discrecionalidad contenida en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos hasta el 31 de enero de 2018;
Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
Que por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, es necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario, cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito.
La inaplicación de sanciones señalada en el párrafo anterior regirá para las operaciones sujetas al SPOT relacionados con los bienes incorporados o reincorporados realizadas durante los primeros sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución que apruebe la referida incorporación o reincorporación.
Artículo 2.- Sustitúyase el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 039-2016-SUNAT/600000, que establece los criterios y requisitos para aplicar la facultad discrecional a las sanciones por las infracciones señaladas en los puntos 1, 2 y 3 del numeral 12.2 del artículo 12 del SPOT, por el siguiente:
ITEM |
BASE LEGAL DE LA INFRACCIÓN |
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN |
APLICACIÓN O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL |
|
ART. |
NUM. |
|||
1 |
12 |
Punto 1 del numeral 12.2 |
El sujeto que incumpla con efectuar el integro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido. |
Tratándose de la incorporación o reincorporación de bienes, servicios u otras operaciones al SPOT o de la variación en los porcentajes o valor fijo del SPOT a bienes, servicios u otras operaciones ya sujetas a dicho sistema, no será sancionada la comisión de la infracción señalada en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12 del SPOT, siempre que el sujeto obligado acredite el pago del íntegro del depósito de la detracción a que se refiere el SPOT. La inaplicación de sanciones regirá para las operaciones sujetas al Sistema relacionadas con los bienes, servicios u otras operaciones incorporados o reincorporados o respecto de los cuales se hubiere variado el porcentaje o valor fijo, realizadas durante los primeros sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución que efectúa la incorporación ó reincorporación o variación de porcentaje o valor fijo. |
2 |
12 |
Punto 2 del numeral 12.2 |
El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado. |
Tratándose de la incorporación o reincorporación de bienes, o de la variación en los porcentajes o valor fijo del SPOT a bienes ya sujetos a dicho sistema, no será sancionada la comisión de la infracción señalada en el punto 2 del numeral 12.2 del artículo 12 del SPOT, siempre que el sujeto obligado acredite el pago del íntegro del depósito de la detracción a que se refiere el SPOT. La inaplicación de sanciones regirá para las operaciones sujetas al Sistema relacionadas con los bienes incorporados o reincorporados o respecto de los cuales se hubiere variado el porcentaje o valor fijo, realizadas durante los primeros sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución que efectúa la incorporación ó reincorporación o variación de porcentaje o valor fijo. |
3 |
12 |
Punto 3 del numeral 12.2 |
El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado. |
Tratándose de la incorporación o reincorporación de bienes al SPOT o de la variación en los porcentajes o valor fijo del SPOT a bienes ya sujetos a dicho sistema, no será sancionada la comisión de la infracción señalada en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12 del SPOT, siempre que el sujeto obligado acredite el pago del íntegro del depósito de la detracción a que se refiere el SPOT. La inaplicación de sanciones regirá para las operaciones sujetas al Sistema relacionadas con los bienes incorporados o reincorporados o respecto de los cuales se hubiere variado el porcentaje o valor fijo, realizadas durante los primeros sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución que efectúa la incorporación ó reincorporación o variación de porcentaje o valor fijo. |
Artículo 3.- La inaplicación de sanciones no exime de la obligación de efectuar el depósito a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 940.
Artículo 4.- La presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación inclusive a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la resolución no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada.
Artículo 5.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES A LA REINCORPORACIÓN DE BIENES
Tratándose de la reincorporación al SPOT de los bienes a que se refiere el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT, no será sancionada la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado y/o la remisión de bienes con la constancia de depósito, por el periodo comprendido desde la fecha de la vigencia de dicha resolución hasta el 31 de enero de 2018.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDWIN ARTURO GUTIERREZ GRADOS
Fuente: elperuano
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FULL DAY: PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y PRINCIPALES INFRACCIONES
Fecha: Domingo 03 de diciembre del 2017.
Horario: 9:00 am – 1:00 pm y 2:00 pm – 6:00 pm.
Modalidad Presencial:
Inversión: S/. 260.00
Pronto pago: S/. 220.00 (Hasta del 26 de noviembre).
Modalidad virtual:
Inversión: S/. 190.00
Pronto pago: S/. 150.00 (Hasta del 26 de noviembre).
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