Obligados a llevar el Libro Diario, Libro Mayor y otros de manera electrónica

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Es importante indicar que el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT, modificado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 169-2015/SUNAT, señala que el llevado de manera electrónica de los libros y/o registros del Anexo N.º 5 a través del sistema es obligatorio para aquellos sujetos que la Sunat designe como principales contribuyentes.

El Anexo N.º 5 fue incorporado por la Resolución de Superintendencia N.º 379-2013/SUNAT y estableció el llevado de los siguientes libros en forma electrónica:

  • Libro Diario
  • Libro diario en Formato Simplificado
  • Libro Mayor
  • Registro de Compras
  • Registro de Ventas

Asimismo, el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT señaló que los sujetos designados principales contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, además de lo señalado en el párrafo anterior, tienen la obligación de llevar de manera electrónica, a partir de enero del 2016, los libros y/o registros del Anexo N.º 6, siempre que se encuentren obligados a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y sus ingresos brutos, en el ejercicio anterior, sean iguales o mayores a 3,000 UIT. Para tal efecto, la UIT es la vigente en el ejercicio anterior.

El Anexo N.º 6 fue incorporado por la Resolución de Superintendencia N.º 169- 2015/SUNAT y estableció el llevado de los siguientes libros en forma electrónica:

  • Libro Inventario y Balances
  • Registro de Activos Fijos
  • Registro de Consignaciones
  • Registro de Costos
  • Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas
  • Registro de Inventario Permanente Valorizado

Como se observa que los libros: Libro Diario, Libro Diario en Formato Simplificado y Libro Mayor, se llevan electrónicamente en tanto el contribuyente tenga la calidad de principal contribuyente; y deberán llevar los libros: Libro de Inventarios y Balances y Registro de Activos Fijos electrónicamente en tanto tengan la calidad de principal contribuyente nacional y sus ingresos brutos, en el ejercicio anterior, sean iguales o mayores a 3,000 UIT.

Por otro lado, es importante señalar que el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT señala que el llevado en forma electrónica de los libros recientemente mencionados es a partir del primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la resolución de Superintendencia que los designe como principales contribuyentes o los incorpore a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

Finalmente, es menester indicar que a través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 000016-2020-SUNAT/700000 la Administración Tributaria aplica su facultad discrecional para no sancionar la infracción por la presentación extemporánea de los libros electrónicos, así como por ingresar montos inferiores relacionados a conceptos de rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados que se encuentra, tipificado en el artículo 175, numeral 10 del Código Tributario, en la medida que el contribuyente subsane antes de que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT con la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción.

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