¿No llevar libros y/o registros contables es Delito Contable?

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Para poder responder a esta pregunta trataremos de desagregar el tipo penal señalado en el artículo 5 de la Ley Penal Tributaria. Demás está indicar que en todas las conductas debe existir dolo o intencionalidad.

1. El literal a) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria

a) Incumpla totalmente dicha obligación

El tipo penal indicado en el literal a) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria, considera como conducta antijurídica, el hecho de incumplir en su totalidad la obligación de llevar libros y/o registros contables, quebrando así el mandato indicado por el numeral 4 del Código Tributario.

Como respuesta al incumplimiento indicado anteriormente respecto del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario, como un imperativo a cumplir por el contribuyente frente al fisco, su desconocimiento genera la comisión de una infracción tributaria consignada en el numeral 1 del artículo 175 del mismo cuerpo normativo.

Dicha infracción indica lo siguiente:

Artículo 175. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:

1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

[…].

Si frente al incumplimiento antes mencionado ya existe una sanción de tipo tributaria, la cual está representada en una multa equivalente al 0.6 % de los ingresos netos del ejercicio anterior. ¿Por qué entones existe de por medio una sanción de naturaleza penal como la consignada en el literal a) del artículo 1 de la Ley Penal Tributaria?

Como se observa, al penalizar esta conducta se está utilizando al Derecho Penal como última ratio o el último elemento a utilizar. Sin embargo, como crítica se puede mencionar que podría existir un conflicto con la aplicación del principio non bis in idem, por cuanto una misma conducta no puede ser sancionada dos veces, y ello se manifiesta al existir una sanción tributaria y una sanción de tipo penal.

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2. El literal b) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables

El tipo penal indicado en el literal b) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria, considera como conducta antijurídica el hecho que no hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

En este punto podemos desagregar cada uno de los componentes de este tipo penal.

Así, bajo el término “actos” podemos incluir a manera de ejemplo, el registro de los contratos celebrados por la empresa, como puede ser un arrendamiento de bienes, un mutuo de dinero, la contratación de un comercial por parte de una compañía de publicidad, la contratación de un especialista en investigación de mercados, entre otros.

En lo que respecta al concepto de “operaciones”, podemos incluir en este concepto a las cobranzas que corresponde realizar por servicios prestados a clientes, o la retribución que se debe cobrar por la transferencia de una existencia, el control de la depreciación sobre las activos fijos que están relacionados con la generación de ingresos, etc.

Con relación al término “ingresos” se puede incluir en este concepto a los montos de dinero que se devengan a consecuencia de la transferencia de un bien. O también en el caso de la percepción de ingresos extraordinarios por parte de un generador de rentas empresariales, que se generan por la recepción de dinero por el cobro de una penalidad.

3. El literal c) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

El tipo penal indicado en el literal c) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria, considera como conducta antijurídica el hecho que se realicen anotaciones de cuentas, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

En este caso queda descartada como conducta antijurídica el hecho que por un descuido negligente no se hubiera anotado información en los libros, ya sea por equivocación sin tener una carga de tipo dolosa.

4. El literal d) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

El tipo penal indicado en el literal d) del artículo 5 de la Ley Penal Tributaria, considera como conducta antijurídica, el hecho que se destruya u oculte parcialmente los libros y/o registros contables o también los documentos fuente que son el sustento para respaldar los registros.

Es pertinente indicar que este tipo de delito tiene su correlato en una infracción tributaria señalada en el numeral 2 del artículo 177 del Código Tributario, que considera como infracción lo siguiente: “Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor”.

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