Modificaciones al Código Tributario

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En el marco de la delegación de facultades otorgada por Ley 30506, el Poder Ejecutivo ha previsto a través del D.Leg.1263 (pub. 10-12-16; vig. 11-12-16), las siguientes modificaciones al TUO del Código Tributario vinculadas a la prescripción, procedimientos, intereses moratorios, garantías, infracciones, duda razonable y dualidad de criterio y reserva tributaria:

Prescripción

– Solicitud de prescripción cuando no hay deuda pendiente de cobranza: Se prevé como derecho de los administrados el solicitar a la Administración la prescripción de las acciones de determinación y cobro, incluso cuando no hay deudas pendientes de cobranza.

– Cómputo de plazos de prescripción para pagos a cuenta: El término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Procedimientos

– Uso del domicilio procesal electrónico: Se prevé el uso del domicilio procesal electrónico (antes, solo se preveía el domicilio procesal físico) en procedimientos ante la SUNAT o el Tribunal Fiscal. El domicilio procesal será el buzón electrónico que se encuentre habilitado para recibir notificaciones electrónicas de los actos administrativos que expresamente señale las entidades antes citadas.

La fijación por parte del administrado de un domicilio procesal electrónico en los procedimientos contenciosos tributarios, no contenciosos y los de cobranza coactiva, con excepción de la fiscalización, se hará de forma progresiva y de acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes.

La SUNAT o, de ser el caso, el Tribunal Fiscal establecerán los actos a ser notificados en el domicilio procesal electrónico, los sujetos obligados, los requisitos para su implementación, entre otros.

– Utilización de sistemas electrónicos en actuaciones ante el Tribunal Fiscal: Las actuaciones de los contribuyentes o terceros ante el Tribunal Fiscal podrán efectuarse a través de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos y tendrán la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, siempre que se cumpla con lo establecido por resolución ministerial.

El llevado y conservación de los expedientes a través de dichos sistemas deben respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de datos personales. A tal efecto, el Tribunal Fiscal mediante Acuerdo de Sala Plena regulará la forma y condiciones en que se registrarán los expedientes y documentos electrónicos, así como otras disposiciones que regulen el acceso a los mismos.

Los sistemas antes mencionados también podrán utilizarse en los requerimientos que efectúe el Tribunal Fiscal a la Administración Tributaria y administrados.

– Eliminación de los requisitos de autorización por letrado y hoja de información sumaria: Se elimina la exigencia de la autorización por letrado en lugares donde la defensa fuera cautiva y de la presentación de la hoja de información sumaria en la reclamación y apelación. La autorización por parte de letrado tampoco será exigible cuando se pretendan impugnar las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas.

Serán admitidos a trámite los recursos de reclamación o de apelación respecto de los cuales, al 11-12-16, estuviere pendiente la notificación de la resolución de inadmisibilidad por la falta de presentación de la hoja de información sumaria o la consignación del nombre del abogado que lo autoriza, su firma o número de registro hábil.

– Variación del plazo para solicitar el uso de la palabra: El uso de la palabra podrá solicitarse dentro de los 30 días hábiles de interpuesta la apelación (antes: 45 días).

– Medidas cautelares previas trabadas sobre deudas no exigibles coactivamente: Se prevé lo siguiente:

– Si la medida cautelar se traba en base a una resolución que desestima una reclamación, tendrá el plazo de duración de 1 año, pero se mantendrá por 2 años adicionales.

– Una vez caducada la medida, la Administración no podrá trabar otra nuevamente, salvo se trate de una deuda tributaria distinta.

– Declaración de nulidad total o parcial: Si el Tribunal Fiscal constata la existencia de vicios de nulidad, declarará la nulidad y se pronunciará sobre el fondo (si hay elementos suficientes para hacerlo) o repondrá el proceso al momento en que se produjo el vicio de nulidad (si no hay elementos suficientes).

La declaración de nulidad podrá ser total o parcial. En el caso de esta última, se prevé que no alcance a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculadas.

– Cómputo del plazo para expedir resolución de cumplimiento o emitir informe: El trámite para la expedición de la resolución o emisión del informe se cumple en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria (antes: el cómputo se iniciaba a los 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario).

– Impugnación de la resolución de cumplimiento: Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de 15 días de efectuada la notificación. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación en el plazo de 6 meses contados a partir del ingreso de los actuados a dicha entidad.

Intereses moratorios

Se prevé la  suspensión de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre que el vencimiento del plazo sin que se haya emitido la citada resolución fuera por causa imputable a la Administración Tributaria o Tribunal Fiscal.

Garantías

– Carta fianza para presentar medios probatorios ante el Tribunal Fiscal: El contribuyente podrá presentar carta fianza bancaria o financiera acreditar por las pruebas no presentadas en primera instancia actualizada hasta por 12 meses, 18 meses (precios de transferencia) o 20 días hábiles (si se trata de una apelación contra resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan al comiso de bienes, internamiento de vehículos o cierre de establecimiento u oficina de profesionales), posteriores a la fecha de interposición de la reclamación (antes sólo se preveía la cancelación del monto impugnado vinculado con las pruebas no presentadas).

– Carta fianza por resoluciones de multa que sustituyan al comiso de bienes, internamiento de vehículos o cierre de establecimiento u oficina de profesionales:En caso se presente la reclamación o apelación fuera del plazo o se trate de medios probatorios extemporáneos (arts. 141 y 148), la carta fianza deberá tener el monto de la deuda actualizada hasta por 20 días hábiles posteriores a la fecha de interposición de la reclamación o apelación, según corresponda.

Infracciones

Se derogan las siguientes infracciones de obligaciones formales:

  • 173, inc. 3: Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
  • 173, inc. 4: Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
  • 173, inc. 6: No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
  • 174, inc. 6: No obtener el comprador los comprobantes de pago u otrosdocumentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
  • 174, inc. 7: No obtener el usuario los comprobantes de pagou otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.
  • 176, inc. 3: Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
  • 176, inc. 5: Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
  • 176, inc. 6:Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.
  • 176, inc. 7: Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.
  • 178, inc. 5: No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Duda razonable o dualidad de criterio

Se prevé que en los casos de duda razonable o dualidad de criterio los administrados tendrán derecho a solicitar la no aplicación de la actualización en función del IPC.

Reserva tributaria

Se exceptúa de la reserva tributaria a la información que requieran las entidades públicas a cargo del otorgamiento de prestaciones asistenciales, económicas o previsionales, cuando dicho otorgamiento se encuentre supeditado al cumplimiento de la declaración o pago de tributos cuya administración fue encargada a la SUNAT.

Fuente: www.eef.com.pe- 12-2016

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Horario: 6:30 p.m. - 10:30 p.m.

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