Archivo para el mes de Octubre, 2009

SUMILLA: 

1.  Se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociablesâ€, “intransferiblesâ€, “no a la orden†u otra equivalente; y, 

a)  Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último. 

b)  Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.  

Dicho criterio se encuentra plasmado en el Informe N.° 048-2009-SUNAT/2B0000. 

2. De acuerdo a la Ley N.° 28194 y su Reglamento, constituye un Medio de Pago distinto al depósito en cuenta la transferencia de fondos, entendiéndose por tal a la autorización para que la Empresa del Sistema Financiero debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta.

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perúâ€
“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externaâ€Â 

CARTA N.° 095-2009-SUNAT/200000  

Lima, 25 de setiembre de 2009 

Señor
José Rosas Bernedo

Gerente General Cámara de Comercio de Lima

Presente   

Ref. : Carta GG/022-09/GL 

De mi consideración: 

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho, en relación con la obligación de utilizar los Medios de Pago establecidos por la Ley N.° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía([1][1]), formula las siguientes consultas: 

1.  ¿El depósito en cuenta podrá verificarse mediante la acreditación del dinero en cuenta, ya sea por depósito en efectivo, con depósito de cheque, por transferencia interbancaria, entre otros; siempre que exista un ingreso en la cuenta bancaria? 

2.  En el supuesto que el depósito se realice a través de un cheque, ¿se requiere adicionalmente que éste contenga la cláusula no negociable, pese a que se trata de un pago a través de depósito y no mediante cheque? 

3.  ¿Se cumple con la obligación de utilizar medios de pago cuando la cancelación a un proveedor se efectúa a través de depósito en cuenta, mediante el depósito de un cheque o el cobro e inmediato depósito del importe? 

Sobre el particular, cabe indicar que mediante el Informe N.° 048-2009-SUNAT/2B0000([2][2]), esta Administración Tributaria ha emitido pronunciamiento concluyendo que se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociablesâ€, “intransferiblesâ€, “no a la orden†u otra equivalente; y, 

a)   Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último.

b)  Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.  

Sin embargo, no se considera depósito en cuenta, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociablesâ€, “intransferiblesâ€, “no a la orden†u otra equivalente; y, los cheques son emitidos a nombre de los proveedores y recepcionados por éstos, siendo endosados y depositados en su cuenta corriente, en cuya virtud no se ha cumplido con la obligación de utilizar Medios de Pago, a que se refiere la Ley N.° 28194.

Finalmente, es del caso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del TUO de la Ley N.° 28194 en concordancia con el inciso h) del artículo 1° de su Reglamento([3][3]), constituye un Medio de Pago distinto al depósito en cuenta la transferencia de fondos, entendiéndose por tal a la autorización para que la Empresa del Sistema Financiero debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta. 

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima. 

Atentamente,

ÃNGEL E. SÃNCHEZ CAMPOS

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos 



[1][1]          Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias. En adelante, TUO de la Ley N.° 28194.

[2][2]          Cuya copia se adjunta a la presente.

[3][3]          Aprobado por el Decreto Supremo N.° 047-2004-EF, publicado el 8.4.2004, y normas modificatorias.

La Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia casatoria Nº 2640-2008, expedida por la sala de Derecho Constitucional y Social Permanente estableció en pronunciamiento último y definitivo que la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) corresponde únicamente al folclore nacional.

El punto controvertido era establecer si la exoneración de citado impuesto establecido en el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV e ISC podía ser aplicable al espectáculo brindado por un artista mexicano en nuestro país.

Para tal efecto se delimita que debe satisfacerse necesariamente los siguientes presupuestos legales:

1.- Que sea expresión del folclore nacional.

2.- Que sea calificado como espectáculo público cultural por el Instituto Nacional de Cultura.

El punto de quiebre se aprecia cuando se advierte que el artista méxicano (Juan Gabriel) es exponente del folclore mexicano, con lo cual no se cumple el primer presupuesto normativo.

El antecedente administrativo fue la resolución del Tribunal Fiscal N° 2515-5-2005.

Según la Real Academia Española “folclore”. (Del ingl. folklore).

1. m. Conjunto de creencias, costumbres, artesanías, etc., tradicionales de un pueblo.

2. m. Ciencia que estudia estas materias.

CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO TRIBUTARIO


Publicado en el Suplemento de Análisis Legal JURIDICA del Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2009, página 2.

 
El Derecho Tributario se puede definir como el conjunto de normas encaminadas a optimizar la recaudación tributaria en armonía con los derechos fundamentales que tienen los contribuyentes.

Esta conceptualización armoniza el interés fiscal del Estado (Ius Imperium Tributarium), ya que los tributos han sido creados con el propósito de que el Estado cumpla sus fines, de lo cual se desprende que un ente privado (por ejemplo, una sociedad anónima) no puede crear tributos. Al respecto, la Corte Constitucional de la República Italiana, al emitir sentencia en un caso, precisó que la obligación tributaria es una obligación ex lege, es decir, se encuentra establecida expresamente en la ley, concluyendo que todos los procedimientos de recuperación de la Administración Tributaria están en función de la realización de la recaudación.

Debe entenderse que toda la regulación no puede exceder los límites constitucionales que posee una persona, ya que sería inconstitucional pensar en imponer un impuesto al aire que uno respira simplemente bajo la excusa que se contamina al ambiente por la emisión de dióxido de carbono. En igual sentido, los tributos no pueden buscar generar fondos para el aprovechamiento desmesurado de determinado sector (ya que se rompe el equilibrio económico) o incrementar los recursos de un aparato estatal (por ejemplo, es totalmente inconstitucional e inmoral pretender subir los impuestos en un país para incrementar los sueldos de los funcionarios de más alta jerarquía de algún estamento) y que la carga tributaria la soporte el resto de contribuyentes.

Conforme a lo expuesto, es un deber del Estado y de todo aquel profesional versado en materia empresarial facilitar la adecuada comprensión y el criterio más equilibrado ante alguna incertidumbre jurídica o conflicto de intereses, ya que este accionar evitará que muchos contribuyentes incurran en sanciones administrativas e ilícitos penales que pudieron prevenirse de haberse contado con un asesoramiento y orientación que respete los alcances constitucionales de todos los actores en una obligación tributaria.

Las personas naturales tienen derechos que son irrenunciables y frente a lo cual ninguna autoridad ni ente fiscalizador puede ni mucho menos debe vulnerar; por ejemplo, sería totalmente irracional pretender “coger a golpes†a un contribuyente que no presentó cuatro declaraciones determinativas vía PDT (Programa de Declaración Telemática), siendo solamente relevante imponer una sanción de multa. En igual sentido, es impensable en un sistema democrático, bajo pretexto de crear conciencia tributaria, que la Administración Tributaria publique una lista de contribuyentes que mantienen procesos pendientes de resolución por discrepancias con la determinación de la deuda efectuada por los fiscalizadores de dicha entidad, ya que se contravendrían derechos fundamentales, como el derecho a la imagen y a la buena reputación.

De igual manera, no es viable que la Administración Tributaria bajo “presunción†determine una omisión de ingresos por parte de un contribuyente (persona jurídica) y, por consiguiente, le emita diversas órdenes de pago y resoluciones de multa, simplemente porque un ex trabajador de dicho contribuyente comunique verbalmente en un centro de servicios que “sospecha†de la existencia de un tipo de evasión tributaria. Lo profesional y necesario es que la fiscalización que se practique (siempre y cuando existan indicios) contemple bases ciertas, tales como los libros y registros contables relacionados con asuntos tributarios o los comprobantes de pago involucrados, así como la omisión en declaraciones por parte de clientes y proveedores de dicho contribuyente.Conviene citar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina respecto a que el Estado debe prescribir claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributarias, así como procurar que se preserve la seguridad jurídica, valor al que dicho Tribunal le reconoció jerarquía constitucional.

Corresponde afirmar dos puntos esenciales en cuanto al derecho tributario:
- El respeto a los derechos fundamentales de la persona es un aspecto indesligable que toda fundamentación tributaria debe contemplar a cada instante para evitar que el Estado en la búsqueda de recaudar al final perjudique a los contribuyentes.
- El derecho tributario debe respetar los alcances establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera, armonizando estas disposiciones con los parámetros fijados por las normas jurídicas especiales (minería, petróleo, servicios financieros, entre otras) permitiendo generar un marco tributario más equilibrado y justo.

Alan Emilio Matos Barzola
Publicado en el Suplemento de Análisis Legal JURIDICA del Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2009, página 2.


Continuamos con la quinta actividad

Tributar debería ser sencillo y de aplicación efectiva, de tal forma que se canalicen adecuadamente los recursos y se destinen a los propòsitos esenciales en favor del empresariado, de las familias y de todos los actores del ciclo productivo nacional.

Pero en la práctica, el sistema es completo, orientado a fiscalizar a los que tienen renta en forma honesta, abusivo en muchos casos y hasta permisivos con los grandes empresarios.

Como se puede identificar en esta segunda unidad se están identificando diferentes actividades y operaciones (son miles algunas no se citan porque son confidenciales y si las cito al toque adivinan de que entidades estamos hablando) pero sin perjuicio de ello si lo citaremos pero cambiando algunos datos y hechos.

Continuaremos con las entidades mineras, las entidades pesqueras, con las actividades de retail, etc., etc., pero antes LOS INGENIEROS.

Quinta actividad: Las actividades de ingeniería y arquitectura

Identifiquemos el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT podemos identificar, entre otras, las actividades de INGENIERÃA, ARQUITECTURA Y OTRAS CONEXAS.

Directamente esta clasificación CIIU de las Naciones Unidas comprende lo siguiente:

Clase: 7421 – Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico

———————————–
Nota explicativa

En esta clase se incluyen las actividades de arquitectura, ingeniería y agrimensura, y de exploración, y prospección geológica, así como las de prestación de asesoramiento técnico conexo.

Las actividades de arquitectura tienen que ver con el diseño de edificios, el dibujo de planos de construcción y, a menudo, la supervisión de las obras, así como con la planificación urbana y la arquitectura paisajista.

Las actividades técnicas y de ingeniería abarcan actividades especializadas que se relacionan con la ingeniería civil, hidráulica y de tráfico, incluso la dirección de obras, la ingeniería eléctrica y electrónica, la ingeniería de minas, la ingeniería química, mecánica, industrial y de sistemas, la ingeniería especializada en sistemas de acondicionamiento de aire, refrigeración, saneamiento, control de la contaminación y acondicionamiento acústico, etc.

Las actividades geológicas y de prospección, que se basan en la realización de mediciones y observaciones de superficie para obtener información sobre la estructura del subsuelo y la ubicación de yacimientos de petróleo, gas natural y minerales, y depósitos de aguas subterráneas, pueden incluir estudios aerogeofísicos, estudios hidrológicos, etc. Se incluyen también las actividades de cartografía y las actividades de agrimensura conexas.

Exclusiones: Las perforaciones de prueba relacionadas con la extracción de petróleo y de gas se incluyen en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección).
Las actividades de investigación y desarrollo se incluyen en la división 73.
Los ensayos técnicos se incluyen en la clase 7422.
La decoración de interiores se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empresariales n.c.p.).

Este marco es referencial y muchos “bandoleros” creen que solamente es suficiente detallar en el comprobante de pago un concepto extraño para escapar del alcance de las normas. Otros tergiversan esta actuación para desnaturalizar las actividades profesionales.

COMO SE TIENE CONOCIMIENTO EN NUESTRO PAIS EXISTEN TRES REGIMENES PARA APLICAR EL IMPUESTO A LA RENTA:

- El Nuevo RUS (que personalmente no creo debe continuar sino reformular el RER y facilitar su aplicación) que no permite incluir actividades profesionales reconocidas por la Ley Universitaria. Una vez una persona me comentó que era bachiller en Ingeniería Meca trónica (la parte de la ingeniería mecánica con la electrónica) y quería realizar prestaciones de servicios a una entidad transnacional. Dicho bachiller en Ingeniería se inscribió al Nuevo RUS y efectuaba prestaciones en la categoría 5 y pagaba sus cuotas en forma oportuna.

Como parte del proceso de formación profesional al obtener el título profesional de Ingeniero ya no era viable (realidad económica) que argumente que realizaba actividades de oficios. Por consiguiente ante el requerimiento de SUNAT tuvo que acogerse al Régimen General.

- El RER o régimen especial del IR establece que no pueden acogerse determinadas actividades, entre las cuales destacan las actividades de ingeniería y arquitectura (las de Contabilidad tambièn así que no insistan en vano).

- El Régimen General.

Muchos casos de ingenieros al conocer sus obligaciones en el Régimen General piensan tergiversar la figura (para no incrementar el IGV) y emiten recibos por honorarios como si realizarán labores independientes.

Observemos:

Un Ingeniero presta un servicio. Si genera rentas de tercera categoría y es domiciliado, se encuentra afecto al IGV, tal como establece el artículo 3 de la Ley del IGV.

Por ejemplo si su servicio es S/.3,000.00 hay que aumentar el 19% que se debe pagar al fisco con lo cual la factura será S/.3,570.00. Esta operación obliga al usuario a efectuarle la detracción del 12% en la cuenta del Ingeniero del Banco de la Nación.

Si este ingeniero no generase rentas de tercera y solamente realizara labores en forma independiente podría emitir recibos por honorarios cuya retención seria del 10% a cargo del pagador de la renta. Pero ¿qué sucede si este ingeniero tiene trabajadores a su cargo? ¿Podría ser cuarta categoría?

Volvemos a insistir con los criterios de realidad económica y respecto al cual se debe considerar la esencia de la operación antes que la forma legal (Párrafo 35 del Marco Conceptual de las NIIF).

Si una persona (Ingeniero) tiene trabajadores a su cargo ¿es independiente? ¿O tergiversa la figura para evitar que se impute que su renta es de tercera categoría?

Las actividades empresariales (tercera categoría) realizan un trabajo coordinado de sus recursos (fondos, existencias, inmovilizado, recursos humanos, entre otros) para obtener un propósito o provecho. ¿Acaso esto no es lo que desarrollan estos ingenieros con trabajadores a su cargo?

¿Y como SUNAT se da cuenta de ello? Fácil a través del seguimiento de los importes cobrados a los usuarios y si este ha efectuado pagos a otras personas por el sistema financiero. Ahora si el ingeniero retiro fondos de su cuenta para pagarles por lo bajo a sus trabajadores, se deben medir sus consumos, verificar las adquisiciones efectuadas en diferentes periodos, cruzar informaciones de terceros, inspecciones oculares encubiertas, entre otros.

Las actividades de ingeniería tienen relación con la asistencia técnica que analizaremos en las siguientes actividades (vayan revisando este tema).

Otro aspecto de importancia es la acreditación de los Informes Técnicos que realizan los Ingenieros. Para hacerles un cherry a mis amigos de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) ellos destacan por la calidad de sus opiniones basadas en sustento y metodologías aplicables para el caso requerido.

Sin embargo (en otros casos) se ha podido identificar que muchas empresas (por preferir lo barato) compran plantillas de informes técnicos antiguos (algunos citando normas técnicas recontra disfrazadas) y con eso tratan de superar la fundamentación de sus mermas normales y anormales en su ciclo productivo. Cabe indicar que SUNAT viene reparando y rebatiendo informes técnicos (algunos de ellos una hojita en Excel) firmados por hacerle el favor al gracioso empresario que no pudo acreditar los faltantes y sobrantes de inventario.

Los procesos productivos varían, por ejemplo para las entidades pesqueras el proceso de eviscerado amerita contar con líneas de producción adecuadas para evitar que el bien se malogre. esta línea de producción por razones evidentes le corresponde a un Ingeniero que conozca el giro para acreditar los tiempos y cadenas de suministros y entrega en cada fase.

Continuamos en unos minutos….

 

Continuamos

La cuarta actividad es el recibir fondos del exterior y creer que no se tributa por ello.

Muchas personas naturales perciben ingresos del exterior de familiares por US.$.200,000; 50,000 euros; 70,000 libras esterlinas; y creyeron “inocentemente” que podían destinarlos a inversiones a nombre de estas personas sin tributar ni un sol.

Este item tiene acotación con el Incremento Patrimonial no justificado al percibir RENTA DE FUENTE EXTRANJERA por importes muy materiales.

Una figura es la siguiente: Un familiar que se encuentra en Alemania decide invertir en el Perú en una entidad de la cual es el socio principal y envía fondos de US.$.7,000 cada semana a su padre, madre o hijo para que este “por lo bajo” lo canalice (préstamo sin contrato, ni tampoco interés) a la persona jurídica que obtiene un financiamiento con costo “cero”.

Los montos que han sido canalizados en suma han sido millones de nuevos soles (importes materiales al igual que las otras tres actividades referidas anteriormente y que tuvimos a la vista por un trabajo nacional estrictamente confidencial).

Otra situación es que una persona que resida en el exterior sirva de testaferro a otras entidades vinculadas en el exterior y envié fondos a la cuenta de ahorros de su madrina, amigos de la cuadra, sobrinos y estos desarrollen entidades empresariales con estos fondos y posteriormente realicen muchas ventas que “curiosamente” son adquisiciones de entidades vinculadas con las extranjeras que les proporcionaron los fondos.

Estas entidades adquirientes generan crédito fiscal por montos considerables y cuentas por pagar que, en algunos casos nunca pagarán, ya que las entidades vendedoras “por arte de magia se dan de baja o los inversionistas viajan al exterior para no regresar en años.

1. EXTERIOR——Envía fondos a familiares (miles o millones de nuevos soles)

2. Estos familiares con estos fondos crean empresas

3. Estas empresas venden bienes o prestan servicios (muchos de estos servicios son inexistentes y solamente son puro papel)

3.1. Las ventas de estos bienes son por debajo del valor de mercado para favorecer a los adquirientes y con eso “tumbarse en precios a la competencia”.

3.2. Las prestaciones de servicios son a veces por montos exagerados para generar mayor crédito fiscal para las entidades adquirientes ya que el dinero al final los “prestadores” (familiares de quienes enviaron los fondos del exterior) lo devuelven al exterior y parte es su comisión.

4. Los proveedores domiciliados por “arte de magia” se dan de baja, dejan en el aire sus empresas o piden fraccionamientos y refinanciamientos a fin de ir alargando el tiempo antes de su salida del país.

5. Los adquirientes domiciliados (que si son entidades que tienen continuidad) se favorecen por la adquisición de bienes por debajo de valor de mercado lo cual es una ventaja frente a la competencia, y a su vez incrementar su crédito fiscal del IGV en forma considerable por operaciones que a veces nunca pagarán o que tendrán pendientes por un largo tiempo y que luego compensarán a través de otras formas legales.

6. Los proveedores antes de darse de baja suelen incurrir en efectuarse préstamos del exterior que generan intereses por pagar muy altos a fin que su efecto en renta sea cero.

Es importante puntualizar que los sujetos domiciliados en nuestro país tributan por sus rentas de fuente peruana y también por sus rentas de fuente extranjera (rentas de fuente mundial) bajo el alcance del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta.

No es atendible el argumento que se recibió una herencia de un familiar “que todavía se encuentra vivo” (es hasta gracioso para los auditores).

En el caso de padres que deseen entregar parte de su patrimonio a sus hijos “inviertan en contratar a un abogado que los asesore en temas de anticipos de legítima” que es la figura jurídica aceptable y que requiere formalismo e inscripción en el Registro respectivo (ese proceso no lo pueden efectuar los contadores, ya que por ejemplo los médicos no asesoran en la elaboración de carreteras).

La doctrina y la normatividad del Impuesto a la Renta peruano toman en consideración el flujo de riqueza como una manifestación de la renta, así como los ingresos eventuales, la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular en favor de otra persona (valor de ingreso al patrimonio).

En la práctica fiscalizar estas incidencias se dan principalmente en los casos de personas naturales con negocio (los que perciben estos ingresos o transferencias gratuitas).

Otro aspecto a considerar es que SUNAT tiene a disposición estas transferencias que los bancos y entidades relacionadas se las han proporcionado desde hace varios meses, y en algunos meses debe salir otra nueva lista de requerimientos y de esquelas inductivas.

Es importante reiterar que los domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana, es decir, las que generan en el país (1, 2, 3, 4 o 5) y las que perciban de exterior (fuente extranjera). Se presume que todo ingreso proveniente del exterior es de fuente extranjera y el contribuyente debe probar con documentos (no con argumentos deleznables).

Otro dato: Los ingresos que se perciben por publicidad en google son rentas de fuente extranjera y se declaran vía declaración anual del IR, tanto de empresas y de personas naturales. SUNAT ya tomó conocimiento de como fiscalizar estos ingresos hace meses

En unas horas continuamos…

 

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 09531-5-2009 ha emitido el siguiente criterio de observancia obligatoria:

 

En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.

Se sabe que muchas entidades realizan prestaciones de servicios y no emiten facturas, ni siquiera cuentan con RUC y solamente difunden sus servicios por vía de amistades aprovechando su cercanía a sus consumidores. ¿Cuáles son?

 

En esta unidad identificaremos algunas, diremos donde quedan (no la dirección exacta ni el nombre).

 

La primera actividad es aquella que presta servicios (gravados con el IGV) de venta de dulces, golosinas, empanadas (de pollo, carne, aji de gallina y de pollo), cheesecakes, bruselinas, entre otros. Muchas de estas entidades se encuentran en las cercanías de CORPAC en SAN ISIDRO (Lima) de los grandes centros urbanos como PETROPER..; FONAF..; TELEFONI…; NEXT…; CLAR….; METR…, COFI… y ofrecen estos productos por vía telefónica.

 

El servicio consiste en contactarlos telefónicamente y realizar el pedido (por lo general en las oficinas se solicitan cerca de veinte pedidos de S/.5 c/u). Se apersona una señorita, señora o joven y entregan los bienes (se supone que deberían emitir el comprobante de pago respectivo de acuerdo a lo señalado por el artículo 5 del reglamento de Comprobantes de Pago) y entrega solamente a cambio de la retribución y de los bienes una simple hojita a la que denominan “nota de venta†o con la frase “comprobante de pago†o que solamente tiene una numeración en papel “bulkyâ€.

 

1. Infracción al numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Ojo la venta no solamente es de unas simples unidades sino de cientos a diferentes oficinas, estudios de abogados, contadores, ingenieros o empresas.

 

2. Infracción al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Omitir ingresos, entre otros.

 

3. Estas entidades por lo general son familiares y solamente invierten en los insumos y materia prima (costo) generando renta con impuesto cero.

 

Se ha detectado cientos de estas entidades que aparentemente causaría remordimientos fiscalizarlas, sin embargo los dueños manejan buenos automóviles y perciben por lo menos ingresos por S/.7,000.00 mensuales (datos obtenidos de información confidencial).

 

A diferencia de otras entidades que tienen que pagar impuesto predial, licencias municipales, renta, IGV, etc., etc., las otras entidades como se dice en el argot “la hacen linda†y su única preocupación es que sus productos sean exquisitos para el deleite (en un 80%) de sus consumidores femeninas.

 

¿Cómo fiscalizarlas? Sencillo, bastaría con darse una vuelta por el corazón de San Isidro y solicitar datos a los trabajadores de las citadas entidades aludidas.

 

La segunda actividad que genera ingresos de manera sencilla es el servicio de transporte público.

 

Muchas personas suelen confundir la naturaleza del servicio de transporte público con el privado que SI SE ENCUENTRA AFECTO AL SPOT CONFORME AL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT “SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONASâ€.

 

Ojo no confundir con el servicio de transporte de BIENES por vía terrestre cuyo alcance se encuentra afecto al SPOT bajo lineamiento de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT (considerando el valor referencial).

 

Muchas entidades prestan servicios PARTICULARES a diversas empresas o agencias de viaje para transportar turistas por el Centro Histórico de Lima (ya empezó la semana de Lima por si acaso), por Larco Mar u otras zonas de la capital, emiten facturas a las empresas pero no gravan el IGV aludiendo que se encuentran exonerados por alcance del Apéndice II del TUO de la Ley dle IGV. Este tema da para debate, el Estudio Caballero Bustamente emitió un informe sobre una RTF que no es de observancia obligatoria y estableció una posición, sin embargo existen otras aristas que no contemplo este informe y será materia de debate en esta unidad.

 

Las unidades de transporte realizan (no todas ojo) la siguiente figura:

 

Se constituyen como una asociación gremial y solicitan la exoneración del IR conforme a los alcances del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Existen socios y no cuentan con activos fijos (excepto mobiliario) y la prestación la efectúan taxistas con sus unidades que pagan una cuota para ingresar a esta asociación.

 

Prestan el servicio los taxistas y no emiten comprobantes de pago, por consiguiente no se sabe cuando recaudan. Los gastos de combustibles los pasan a cuenta de la asociación que les paga bajo el concepto de “reembolso de gastos administrativos†y conceptos similares.

La asociación incurre en gastos inclusive por adquisición de combustibles y repuestos que adquieren por cantidad y luego venden ( aun precio menor al valor de mercado) a los taxistas afiliados.

Incurren en gastos de representación, en gastos de atención médica, seguros de SOAT, entre otras atenciones y como se encuentran exonerados de Renta el efecto es neutro, ya que aluden que su actividad no es empresarial sino para facilitar la inscripción de los taxistas y como ente gremial en defensa de dichas personas que sufren abusos de parte de la Policia Nacional.

 

Existen decenas de aristas particulares pero para poder delimitar estos alcances corresponde que la Administración pueda aclarar el defecto normativo existente y se delimite en forma más adecuado QUE COSA SE ENTIENE POR TRANSPORTE PUBLICO, ya que la RTF citada como referencia Caballero Bustamante NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA y varios vocales del Tribunal Fiscal tienen una opinión distinta al sentido indicado. Próximamente se publicarán nuevos alcances pero por el momento queda este punto para el debate de los interesados.

 

La tercera actividad son los servicios prestados por los ABOGADOS (ojo no es mi caso por si acaso).

 

Muchas personas recurren al auxilio de estos profesionales cuando ya caen en la desesperación de no poder solucionar un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. El ámbito de aplicación del derecho es vasto (extenso) tanto en materia civil, penal, tributaria, aduanera, comercial, notarial, internacional de derechos humanos, procesal, entre otros.

Muchos abogados (muy criticados por la mayoría) tergiversan la formación profesional con el mercachiflismo y ofrecen sus servicios de firmas de escritos por S/.20, S/.50, S/.100 o por tramitar escritos en el Poder Judicial. Esta actividad es casi insignificante y no la abordaremos en este anidad.

 

Sin embargo la labor de profesionales más especializados en materia penal, tributaria, de propiedad intelectual o con alguna llegada al Congreso de la República y otros estamentos estatales es la que nos interesa. Se les conoce como LOBBYSTAS y son aquellos intermediarios o “testaferros†de entidades transnacionales (figuran como representantes legales de empresas cascarón) o buscan facilitar alguna “GESTION†con las autoridades de turno.

Otros sin tener este nivel, solamente son secretarios judiciales o similares que por mover un expediente, paralizar una medida cautelar o retener una actuación suelen cobrar entre S/.2,000 a S/.10,000 por litigante , y OBVIO no emiten comprobantes de pago.

Otros profesionales especializados realizan informes elusivos que buscan crear conceptos que SUPUESTAMENTE ESCAPAN DEL ALCANCE DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Por ejemplo muchos estudios de abogados tratan de disfrazar las actividades de ingeniería o de asesoramiento empresarial por nombres RIMBOMBANTES Y CON MUCHA PARAFERNALIA tratando de aludir que tienen otra forma legal, desconociendo que bajo el alcance del párrafo 35 del Marco Conceptual de la Preparación y Presentación de los Estados Financieros se considera lo siguiente:

 

35. Si la información sirve para representar fielmente las transacciones y demás sucesos que se pretenden reflejar, es necesario que éstos se contabilicen y presenten de acuerdo con su esencia y realidad económica, y no meramente según su forma legal. La esencia de las transacciones y demás sucesos no siempre es consistente con lo que aparenta su forma legal o trama externa. Por ejemplo, una entidad puede vender un activo a un tercero de tal manera que la documentación aportada de a entender que la propiedad ha pasado a este tercero. Sin embargo, pueden existir simultáneamente acuerdos que aseguren a la entidad que puede continuar disfrutando de los beneficios económicos incorporados al activo en cuestión. En tales circunstancias, presentar información sobre la existencia de una venta, podría no representar fielmente la transacción efectuada (en el caso de que verdaderamente haya habido tal transacción).

 

Legalmente se puede aducir muchos términos pero CONTABLEMENTE SE DEBE CONSIDERAR LA ESENCIA Y REALIDAD ECONOMICA.

En las siguientes sesiones desarrollaremos los puntos vertidos por los doctores César Luna Victoria, Fernando Zuzunaga y Hugo Santa María ABORDADOS EN LA UNIDAD I. disponibles en el siguiente enlace Web:

 

http://www.comexperu.org.pe/archivos%%20…%200Sistema%20Tributario.pdf

 

Reiteramos: La invitación al curso está abierta a todos, porque este portal lo construyes tú y todos nosotros.

 

Continuamos en unas horas…

 

En adelante, procede la suspensión de la cobranza coactiva de tributos municipales, cuando se constata que los predios están en zonas donde existe conflicto entre municipalidades, aun cuando no se acredite que los tributos han sido pagados a la municipalidad, según la inscripción del predio en los registros públicos.

Así lo determinó el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 09531-5-2009, la cual tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los contribuyentes y municipalidades donde se presenten casos similares.

Al respecto,  la Cámara de Comercio de Lima explicó que este caso se trata del embargo efectuado por el ejecutor coactivo de la Municipalidad de Surco al propietario de un inmueble, alegando que no ha pagado el impuesto predial y arbitrios desde el año 1996 hasta 2008.

El propietario embargado, al plantear su queja ante el Tribunal Fiscal, argumenta que su predio está en la jurisdicción de la municipalidad de San Juan de Miraflores, y no en la de Santiago de Surco como esta última alega.

En relación con el cobro ejecutivo de tributos, es decir, los embargos por adeudos de predial y arbitrios, en las zonas de conflicto de competencias entre municipalidades, en el Tribunal Fiscal.

La norma municipal (Ley Nº 27972) dispone que, tratándose de predios sobre los cuales dos o más jurisdicciones reclaman para sí tributos municipales, se reputarán como válidos los pagos efectuados a la comuna de la jurisdicción a la que corresponda el predio, según la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

En consecuencia, a partir del reciente fallo del Tribunal Fiscal, el propietario afectado tiene derecho de exigir al ejecutor coactivo municipal que se levante la medida de embargo ordenada, sin tener que acreditar que los tributos municipales ya han sido pagados a la otra jurisdicción municipal donde está el predio, según su inscripción en los Registros Públicos.

Observancia es obligatoria
En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numera 31.1 del artículo 31º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aun cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.†(Tribunal Fiscal Nº 09531-5-2009).

Efecto social
1 La decisión del Tribunal Fiscal pretende dar solución a un caso muy recurrente en el país, como las discordias territoriales. En efecto, el crecimiento acelerado y desordenado de las poblaciones trajo como consecuencia cambios continuos de la demarcación, delimitación y división del territorio.

2 Así, el territorio está dividido en 1,829 distritos, 194 provincias, de los cuales el 79.8% de los distritos y el 92% de las provincias no están debidamente delimitados, ocasionando conflictos que involucran a centros poblados, urbanizaciones, lugares arqueológicos, etcétera.

3 Sólo la provincia de Lima acumula 40 conflictos por imprecisiones limítrofes, que se han ido multiplicando desde hace seis décadas al crearse más distritos. Esta deficiencia constituye el principal problema demarcatorio, lo cual trae como resultado que, en muchas zonas del país, no se brinden los servicios públicos, se tribute en dos municipalidades, y, en el peor de los casos, no se tribute a ninguna.

Fuente: Diario oficial El Peruano