Archivo para el mes de Febrero, 2009

UTILIDAD CONTABLE VS UTILIDAD TRIBUTARIA

 

Por BRUCE (Pucallpa – Perú)

jetlee_ling@hotmail.com

 

 

La Utilidad contable (o financiera), es diferente de la utilidad tributaria.


Utilidad contable = NIC,


Utilidad tributaria = IMPUESTO A LA RENTA.

 
Expliquemos, existen gastos que contablemente son aceptados por las NIC, sin embargo, en la legislación tributaria existen parámetros para ciertos gastos, NO TODOS LOS GASTOS SON ACEPTADOS POR EL IMPUESTO A LA RENTA, POR LOS QUE HAY QUE REPARARLOS A LA HORA DE HACER EL DDJJ ANUAL, EN LAS ADICIONES.


Ejemplo 1:

 
Las compras con boletas de venta emitidas por proveedores acogidas al RG y RER = 500


CONTABLEMENTE = Son aceptados como gasto, si cumplen con los principios de causalidad, generalidad, devengado de acuerdo a la actividad de la empresa, financieramente existe desembolso de efectivo por la compra con B/V a los proveedores del RG Y RER.


TRIBUTARIAMENTE = Las B/V, no son aceptados como costo o gasto, las emitidas por proveedores acogidas al RG y RER, así cumplan con los principios de causalidad, devengado y generalidad. Los adquirientes debieron exigir UNA FACTURA, POR LO QUE HAY QUE REPARAR EN LA DDJJ ANUAL, EN ADICIONES

 

 


Ejemplo 2:


La empresa ABC, cuenta con los siguientes movimientos:


Ventas…………………..=10,000

Costo de ventas……=5,000, con factura 4,500 y 500 con boletas de venta, emitidas por RG y RER


*gastos administrativos.. = 1,000

*gastos de ventas………… =500


DESARROLLO CONTABLE.


VENTAS………………………10,000
COSTO DE VENTAS…… (5,000)


UTLIDAD…………………….5,000
GASTOS ADMIN……….. (1,000)


GASTOS VENTAS……… ( 500)


UTILIDAD PART E IMP
……3,500 = UTILIDAD CONTABLE a distribuirse los socios

DESARROLLO TRIBUTARIO


VENTAS…………………….10,000
COSTO DE VENTAS…..(5,000)


UTLIDAD…………………………………….5,000
GASTOS ADMIN…………………………(1,000)


GASTOS VENTAS……………………….( 500)


UTILIDAD PART E IMP………………..3,500 = UTILIDAD CONTABLE


ADICIONES TRIBUT……………………..500 = No se considera como gasto


Base para la determinación del IR…4,000


IMP. RENTA 30 %…………………….(1,200)


UTILIDAD…………………………………
2,800 = UTILIDAD TRIBUTARIA a distribuirse los socios


Contablemente o financieramente =3,500.

Tributariamente = 2,800.

La diferencia de 700 debe observar lo establecido en la NIC 12.

 

Gastos de Publicidad y Promoción de Ventas

Examinar estos tipos de desembolsos y su incidencia tributaria depende mucho de nuestro giro empresarial, así como del tipo de operación debiendo examinarse caso por caso.

Examinando la jurisprudencia, el Tribunal Fiscal mediante Resolución RTF Nº 06983-5-2006 (26-12-2006) examinó un caso que podría orientarnos en cuanto a su tratamiento.

En el presente caso, el banco XXX manifiesta que SUNAT había confundido la naturaleza de los gastos observados, ya que se trataban de gastos de propaganda o publicidad destinados a la masa de clientes y potenciales clientes, pues correspondían a paneles publicitarios en los exámenes de admisión a universidades, auspicios y publicidad en eventos organizados por la Municipalidad de Lima, auspicios o avisos publicitarios en las cuponeras de pago de las municipalidades donde se encargaba de la recaudación, anuncios publicitarios en revistas de organismos públicos o privados, universidades, etc., y artículos promocionales como lapiceros, calendarios, llaveros, entre otros.

El banco XXX adjuntó diversa documentación sobre los gastos observados, tales como copia de los respectivos comprobantes de pago, guías de remisión, comprobantes de contabilidad, memorándum de cancelación de facturas y cheques emitidos por tal concepto, convenio de recaudación de tributos con las Municipalidades distritales de Surquillo, San Luis y San Borja, carátulas de cuponeras de pago de tributos de la Municipalidad Distrital de La Molina donde figura la promoción de las agencias del banco como centro de pago, convenio de recaudación de pensiones suscrito con la Universidad de San Martín de Porres, memorándum interno sobre confección de recibos y circulares sobre servicio de recepción de pagos por derecho de admisión a dicha universidad, servicio de cobranza de pensiones de la Universidad Alas Peruanas y servicio de recepción de pagos por la venta de prospectos y derechos de admisión a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, respectivamente.

El Tribunal Fiscal examina que de las facturas presentadas, correspondientes a recibos universitarios, se aprecia que se tratan de gastos efectuados en relación con los contratos de recaudación de prensiones y derechos académicos suscritos con diversas universidades, por lo que no constituyen gastos de representación como consideró la SUNAT, por lo que es procedente levantar el reparo.Asimismo, al tratarse de gastos por chalecos y banderolas, afiches para el pago de pensiones, alquileres de cuatro paneles para examen y diseño para campaña de admisión para la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, confección de 35 banderolas para las Municipalidades de la Molina y Surquillo, entre otros, se aprecia que están dirigidos a promocionar las agencias del banco como centros de pago, por lo que están dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, corresponde aceptar su deducción como gastos de promoción o propaganda, los que por su naturaleza no están sujetos a límite de deducción alguno.

Siguiendo el criterio de la RTF Nº 756-2-2000 (29-08-2000) se encuentran fuera del concepto de gastos de representación, aquellos realizados para efectos de una promoción masiva, entre los que se incluye publicidad y promoción de ventas, entre otros, dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales.

Alan Emilio Matos Barzola

Asesor Tributario

alanemilio2003@hotmail.com     

SITUACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO

Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Tributario

alanemilio2003@hotmail.com  

 

El numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 27037 establece, entre otros, que para el goce del beneficio tributario del IGV “los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el artículo 2 del Decreto Supremo N° 103-99-EF Reglamento de la Ley N° 27037â€. Esto es concordante con el artículo 7 del citado Decreto Supremo que precisa que para el goce de la exoneración del IGV las empresas deben cumplir únicamente con los requisitos del referido artículo 2 los cuales son los siguientes:

 

 

DOMICILIO FISCAL

Se entenderá que dicho domicilio debe estar ubicado en la Amazonía, debiendo coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central (donde tenga su administración y lleve su contabilidad).

INSCRIPCIÓN EN REGISTROS PÚBLICOS

Para lo cual la persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

 

 

ACTIVOS FIJOS

En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluida la totalidad de los medios de producción (inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción), para lo cual se deberá llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito.

 

PRODUCCIÓN

No se debe tener producción fuera de la Amazonía, asimismo, se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción a título oneroso.

Estos requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

 

Al analizar el requisito del domicilio fiscal en la Amazonía, a menudo se han tenido problemas en cuanto a delimitar lo que se entiende por sede central (donde tenga su administración y lleve su contabilidad). La Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29175 establece que para efectos de considerar cumplidos los requisitos de administración y contabilidad le es de aplicación lo señalado en la Ley N° 28813[1]. Interpretando dicha Ley se establece que se cumple el requisito de la administración si “un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la función de administración de ésta, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Amazoníaâ€. En cuanto al requisito de la contabilidad se da por cumplido “si se cumple con la presentación de la documentación sustentatoria en el domicilio fiscalâ€.

 

El goce del beneficio tributario del IGV se encuentra en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037 que establece la exoneración del IGV para los contribuyentes ubicados en la Amazonía por las siguientes operaciones:

 

- La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.

- Los servicios que se presten en la zona, y

- Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que se realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

 

De igual manera, se establece que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito de la Amazonía, de acuerdo a las normas generales del IGV.

 

El Decreto Legislativo Nº 978 estableció inicialmente excluir a partir del 01 de enero del 2009 a los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la referida exoneración del IGV. Sin embargo la Ley Nº 29175 establece SUSPENDER esta exclusión en el caso de los departamentos de Ucayali y Huánuco[2].


[1] Publicada el 22 de julio del 2006 en el Diario Oficial El Peruano

[2] El artículo 5 de la referida Ley establece la suspensión por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del inicio del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios para el departamento de Ucayali y para las localidades del departamento de Huánuco que comprendidas en la Ley de la Amazonía.

 

Alan Emilio Matos Barzola – Asesor  Tributario

999302747 – 993214017

En el presente caso, SUNAT repara los servicios de vigilancia prestados por el proveedor SSSSS en los domicilios del presidente del directorio, gerente general y del jefe de asesoría legal ya que constituyen desembolsos de naturaleza particular contrarios al principio de causalidad.

 

Para esclarecer estas incidencias, el Tribunal Fiscal ha establecido alcances respecto de los servicios de seguridad por ejemplo en la Resolución RTF N° 612-4-2000, de fecha 18 de julio del 2000, estableció:

 

“Conforme se desprende de la documentación que obra en autos la recurrente realizó gastos por concepto de servicios de seguridad prestados por la empresa ORUS SA, a favor de las familias de los funcionarios y técnicos extranjeros que prestaban sus servicios en la mina.

 

Es pertinente considerar que el campamento minero en el cual dicho personal presta sus servicios se encuentra en la provincia de Comandante Espinar, alejado de centro urbanos a 256 Km., de la ciudad del Cuzco y 260 km. de la ciudad de Arequipa, por lo que el personal mencionado permanece en dichas instalaciones durante toda la semana.

 

En tal sentido, dado que los trabajadores en cuestión realizan sus labores en circunstancias especiales, que implican su estadía en la mina de manera casi permanente, es razonable aceptar que la seguridad de sus familias sea un requisito para la presentación de sus servicios, por lo que existe una vinculación de causalidad con la generación de los ingresos gravadosâ€.

 

Asimismo, el Tribunal Fiscal ha precisado en la Resolución RTF N° 01153-5-2003, de fecha 05 de marzo del 2003, que “las acciones de seguridad que tome un contribuyente y los gastos que ello implique deben considerarse como necesarios en tanto ellos sean razonables, se encuentren debidamente sustentados y la Administración no demuestre que los servicios prestados lo fueron a terceros ajenos al contribuyente o que no hubo prestación efectiva del servicio, en cuyo caso si podría considerarse como una liberalidad de la empresaâ€.

 

En concordancia con los principios de causalidad y razonabilidad, los desembolsos incurridos por concepto de seguridad en los domicilios de los funcionarios no cumplen con los criterios mínimos para ser “necesarios para la generación de la renta†ni tampoco se acreditan circunstancias especiales†toda vez que la empresa no se encuentra en una situación similar a la RTF N° 612-4-2000, por lo cual es casi muy improbable que el Tribunal avale los argumentos (en cierta medida exagerados) presentados en los recursos de reclamación y apelación.

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ALAN EMILIO MATOS BARZOLA – ASESOR TRIBUTARIO – 999302747

alanemilio2003@hotmail.com    

En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago

 

RTF Nº 02933-3-2008 (04/03/2008)

 

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad  

 

Mediante requerimiento SUNAT solicitó a la empresa recurrente que sustentara las operaciones comerciales realizadas con los proveedores detallados en el anexo Nº 1 de dicho requerimiento, en el cual consta la relación de las liquidaciones de compra emitidas por las adquisiciones efectuadas a los citados proveedores y que fueron anotadas en el Registro de Compras, toda vez que algunos de dichos proveedores contaban con RUC o que en dichas liquidaciones no se consignó el domicilio completo del vendedor, entre otras características y requisitos incumplidos. Posteriormente en el resultado del requerimiento, SUNAT reparó el costo sustentado en las liquidaciones de compra detalladas por el importe de S/.167,741.95, toda vez que dichos comprobantes no reunían los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en consecuencia no debieron ser deducidos por la recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

A través del escrito de fecha 25-11-2005, a efecto de sustentar las operaciones observadas, la empresa recurrente presentó copias fotostáticas del registro de Compras Nº 1 y Nº 2, copia fotostática del análisis del costo de venta y de los gastos administrativos del ejercicio 2002, así como copias fotostáticas de los comprobantes de pago de compras correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.

 

El Tribunal Fiscal cita al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a que “la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, entendiéndose como tal el costo de adquisición, producción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a leyâ€.

 

El Tribunal indica que, en reiteradas resoluciones tales como la Nº 0586-2-2001 y 06263-2-2005, se ha señalado que en ningún extremo de la norma citada se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

 

Finalmente, el Tribunal establece dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por SUNAT.

 

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad