Archivo para el mes de Noviembre, 2008

Gastos Recreativos

De conformidad con el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

 Los gastos recreativos serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 

Por ejemplo, durante el transcurso del ejercicio 2008 la empresa ha incurrido en gastos recreativos para su personal (día de trabajo, día de la madre, día del padre, navidad y año nuevo) por un importe de S/.290,000.00.

Es pertinente hacer referencia a la Directiva N° 009-2000/SUNAT (25-07-2000) que precisa en qué caso gastos de agasajo a trabajadores efectuados por empresas son deducibles de la determinación de renta neta de tercera categoría.

 

Dicha directiva establece que los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores, pueden ser deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración.

 

A tal efecto, la acreditación debe encontrarse sustentada, entre otros:

 

a) Con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario.

c) Teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es si corresponden al volumen de operaciones del negocio.

 

En el presente caso, en aplicación de la NIC 12 “Impuesto a la Renta†el exceso sobre el límite de gastos recreativos deberán ser tratadas como una diferencia permanente ya que no podrán ser deducidos en periodos posteriores.

 

Descripción

Base Contable 2008

Base Tributaria 2008

NIC 12

 

Exceso en el límite de gastos recreativos

 

0

 

150,000

 

Diferencia Permanente

 

Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Tributario    alanemilio2003@hotmail.com

RTF N° 591-4-2008 de fecha 16 de enero del 2008

 

SUNAT solicitó a la empresa XXXX desvirtuar diversos cargos a resultados, entre los que se encontraban gastos efectuados por el pago de la colegiatura temporal de los señores Vasconcellos Cruz, Trindade Serra, Galletti Silingardi, Simoes Barata, Cerqueira Souza y SA Vieira, en el Colegio de Ingenieros del Perú.

 

La empresa manifiesta que los gastos observados corresponden a la empresa y que fueron asumidos por cuanto era indispensable para la presentación de propuestas, que los ingenieros se encontrasen hábiles en sus colegiaturas en el Perú. La empresa manifiesta que en su negocio se presenta una situación particular, pues los ingenieros son brasileños, quienes en su país están inscritos en sus respectivos colegios, por lo que si ellos asumen la colegiatura en Perú se les estaría duplicando sus obligaciones.

 

Asimismo, la empresa argumenta para poder utilizar los escritos e informes suscritos por los ingenieros extranjeros en las licitaciones en las que participan –la mayoría convocadas por el Estado- es requisito indispensable que aquellos estén registrados en el Colegio de Ingenieros, siendo que tal hecho no beneficia en lo absoluto al ingeniero extranjero pues presta servicios temporalmente en el país, sino a la empresa a fin de utilizar los informes en las licitaciones por lo que constituye un gasto necesario.

 

En el presente caso, el Tribunal Fiscal precisa que si bien la empresa argumenta que la colegiatura resulta indispensable para la realización de sus operaciones, debe tenerse en cuenta que lo que resulta necesario es la contratación de un profesional, por lo que la colegiatura es una condición inherente del profesional a contratar, siendo que lo contrario haría que no cumpliese con el perfil necesario para realizar el servicio. En ese orden de ideas, corresponde al profesional asumir el gasto de su colegiatura, no existiendo causalidad entre dicho gasto y la renta generada, siendo que de haber asumido el gasto la empresa, éste corresponde a un acto de liberalidad, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en ese extremo.

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Alan Emilio Matos Barzola

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