Ley 29645 modifica la Ley del Impuesto a la Renta
 
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 1. Norma General

Para efectos de la presente Ley se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y normas modificatorias.

Artículo 2. Exoneraciones de intereses por créditos de fomento y ganancias de capital por enajenación de valores mobiliarios

Sustitúyase los inciso c) y p) e incorpórase el inciso q) al artículo 19 de la Ley con los siguientes textos:

“Artículo 19.- (…)

c). Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en la prestación de servicios públicos, así como lo destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.

(…)

p). Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión
indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) UIT en cada ejercicio gravable.

q). Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.â€

Alan Emilio Matos Barzola

Artículo 3. Costo Computable

Incorpóranse los incisos f) y g) al párrafo 21.2 y los párrafos 21.6 y 21.7 al artículo 21 de la Ley con los siguientes textos:

“Artículo 21.- (…)
21.2. Acciones y participaciones
(…)
f).
Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.
En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido.
Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0).
g). Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).
(…)
21.6. Permuta de bienes
El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos bienes.
21.7. Bienes en copropiedad
En caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o particiónâ€.

Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 4. Rentas de Fuente Extranjera

“Artículo 51.- (…)
Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre si dichas rentas y si resultara una renta neta, ésta se sumará a la renta neta de segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes.
En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposiciónâ€.
 
Artículo 5. Determinación de Rentas de Fuente Peruana
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 51-A de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 51-A.- (…)
Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener y fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre éstos, y demás rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.â€

Artículo 6. De las tasas de las personas naturales no domiciliadas

Sustitúyese el inciso c) del artículo 54 de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 54.- (…)
Tipo de Renta —————————-Tasa 4.99%
(…)
c). Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país.
Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa del 30%â€.

Artículo 7. De las tasas de las personas jurídicas no domiciliadas

Alan Emilio Matos Barzola

 
Sustitúyense los incisos b) e i) e incorpórase el inciso j) al artículo 56 de la Ley con los siguientes textos:

“Artículo 56.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:
(…)
b). Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiple establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley Núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: Cuatro como noventa y nueve por ciento (4,99%).
(…)
i). Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos e imposiciones efectuados conforme con la Ley Núm. 26702, Ley General del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: Cuatro como venta y nueve por ciento (4,99%).
j). Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: Treinta por ciento (30%).
Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizarâ€.

Artículo 8. Agentes de Retención

Sustitúyese el inciso d) del artículo 71 de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 71.-
(…)
d). Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portadorâ€.

Artículo 9. Retenciones del Impuesto.

Incorpórase el artículo 73-C a la Ley con el siguiente texto:

“Artículo 73-C.- En el caso de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del Impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. Únicamente en estos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe. Asimismo, deberán compensarse las pérdidas de capital registradas por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el país. El procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones anteriores será establecido en el Reglamento.

En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el siguiente ejercicio gravable.

Cuando la renta del sujeto domiciliado en el país, proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, sea de segunda categoría o de tercera categoría, el Impuesto retenido por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta. El Impuesto Retenido será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a partir del periodo al que corresponde la retención y contra el pago a cuenta del Impuesto por rentas de segunda o tercera categoría que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se mereció la retención.

Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar directamente o, a través de los terceros autorizados, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, su condición de domiciliadas en el país, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de esta n o le sea informada de manera expresa por las referidas personas.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensualâ€.

Artículo 10. Retenciones a sujetos inscritos en cuentas agregadas

Incorpórase el artículo 73-D a la Ley con el siguiente texto:

“Artículo 73-D.- Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del Impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior.

En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación”.

Artículo 11. Retenciones a no domiciliados

Sustitúyese el primer párrafo y el inciso b) del mismo párrafo del artículo 76 de la Ley, por los siguientes textos:

Alan Emilio Matos Barzola
 
 Artículo 76.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán tener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta Ley, seg{un sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quién ejerza funciones similares constituida en el país, la retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%) quedando de cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54 y el inciso j) del artículo 56 de la Ley. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
b). En el caso de operaciones que sean liquidadas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quién ejerza funciones similares, constituida en el país, la retención deberá efectuarse en el momento en que efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de esta Ley. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores”.
Disposiciones Complementarias Finales

Segunda. Operaciones con valores
Para los efectos de esta Ley, las operaicones a las que se refiere el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por la Resolución CONASEV núm. 21-1999-EF-94.10, y el Reglamento de Operaciones de Reporte y los Pactos de Recompra, aprobado por Resoluci{on SBS núm. 1067-2005, o normas que los sustituyan, recibirán el tratamiento que se indica a continuación, con prescindencia del régimen legal aplicable a estas operaciones en las mencionadas resoluciones:
1. Operaciones de reporte y pactos de recompra
Las operaciones de reporte y pactos de recompra son operaciones de financiamiento y en consecuencia:
a). La renta bruta generada por el reportante tiene la naturaleza de un interés que corresponde a la diferencia entre el importe bruto de la transferencia final y el de la transferencia inicial.
En el caso de una operación de reporte secundario, se considera como valor de la transferencia final para el que transfiere su posición de reportante, al importe bruto de la operación que recibe el tercero que adquiere la posición de reportante, y como valor de la transferencia inicial para el tercero que adquiere la posición de reportante, al monto de dinero que otorga al que transfiere su posición de reportante.
El Impuesto por estas operaciones surguirá cuando se realice la liquidación de la transferencia final.
b). El Importe bruto de la transferencia inicial y el de la transferencia final no serán considerados a fin de determinar el costo computable de valores mobiliarios de titularidad del reportado o del reportante distintos a los provenientes de las operaciones reguladas por la presente disposición
c). Es contribuyente del Impuesto por los rendimientos generados por los valores mobiliarios durante la vigencia de estas operaciones, el reportado.
Cualquier compensación económica por el importe de los rendimientos que realice el reportante a favor del reportado, en aplicación de la norma especial, no tendrá efectos tributario.
2. Operaciones de préstamo bursátil
Las operaciones de préstamo bursátil reguladas por la CONASEV son operaciones de financiamiento, y en consecuencia:

a). La renta bruta generada por el prestamista tiene la naturaleza de un interés que corresponde a la diferencia entre el precio de venta y el precio de recompra a plazo.

El Impuesto por estas obligaciones surgirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia.
b). El precio de venta y el precio de recompra a plazo no serán considerados a fin de determinar el costo computable de valores mobiliarios de titularidad del prestamista o del prestatario distintos a los provenientes de las operaciones reguladas por la presente disposición.
En caso el prestatario enaje a terceros los valores recibidos en una operación de préstamo busátil, el costo computable se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley, tomando en cuenta el precio de compra de los valores adquiridos para su entrega al prestamista. En este supuesto, la obligación de efectuar el pago del Impuesto corresponderá al mismo prestatario.
c). El contribuyente del Impuesto por los rendimientos generados por los valores mobiliarios durante la vigencia del préstamo buirsátil será el prestamista de dichos valores.
Cualquier compensación económica por el importe de los rendimientos que realice el prestatario a favor del prestamista, en aplicación de la norma especial, no tendrá efecto tributario.
Tercera. Vigencia de tasa

La nueva tasa a que se refiere el inciso b) del artículo 56 de la Ley sólo se aplicará a los contratos de crédito que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Alan Emilio Matos Barzola
Disposición Complementaria TransitoriaLo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de esta Ley se aplicará, en el caso de operaciones de reporte y préstamo bursátil reguladas por el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por la Resolución CONASEV Nº 21-1999-EF-94.10, a aquellas operaciones celebradas a partir del 01 de enero del 2011.

Alan Emilio Matos Barzola

Única. Operaciones de reporte y préstamo bursátil celebrados a partir del 01 de enero del 2011.

Primera. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2011, con excepción de las sustituciones e incorporaciones efectuadas a los incisos c) y q) del artículo 19, al inciso c) del articulo 54 e incisos b), i) y j) del artículo 56 de la Ley, que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

Sustitúyese el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 51 de la Ley con los siguientes textos:

Mediante la presente resolución de superintendencia se fijan las tasas de interés aplicbles a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso.

De conformidad con el artículo 1 se fija en cincuenta céntimos por ciento (0.50%) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del artículo 38 del Código Tributario aplicable desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2011, a las devoluciones en moneda nacional que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso.

Por su parte el artículo 2 fija en treinta céntimos por ciento (0.30%) mensual, la tasa de interés aplicable a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren o paguen en esa moneda. Dicha tasa es aplicable también desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2011.

Finalmente el artículo 3 dispone que en el caso de devoluciones en moneda nacional que se realicen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV será la tasa de interés moratorio (TIM), es decir, 1.2% mensual.

  Alan Emilio Matos Barzola

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor

 Mediante la Resolución de Superintendencia 336-2010-SUNAT se establecen en primer orden los formularios para la presentación de la declaración anual correspondiente al periodo 2010 y cuya fecha de vencimiento será entre marzo y abril del 2011.

PDT 667 Renta Anual 2010 (disponible a partir del 03 de enero 2011). Persona Natural – Otras Rentas. La presentación ante SUNAT podrá realizarse desde el 03 de enero del 2011

Formulario Virtual 667 (disponible a partir del 15 de febrero 2011) Simplificado Rentas del Trabajo 2010. La presentación ante SUNAT podrá realizarse desde el 15 de febrero del 2011

PDT 668 Renta Anual 2010 (disponible a partir del 03 de enero 2011) Tercera Categoría e ITF. La presentación ante SUNAT podrá realizarse desde el 03 de enero del 2011

 

Alan Emilio Matos Barzola

El artículo 14 de la resolución materia de comentario establece el siguiente cronograma de fechas de vencimiento (fechas máximas o último día) para la declaración del IR e ITF correspondiente al ejercicio 2010.

ULTIMO DÃGITO DEL RUC————-FECHA DE VENCIMIENTO
——————-9——————–25 de marzo de 2011
——————-0——————–28 de marzo de 2011
——————-1——————–29 de marzo de 2011
——————-2——————–30 de marzo de 2011
——————-3——————–31 de abril de 2011
——————-4——————–01 de abril de 2011
——————-5——————–04 de abril de 2011
——————-6——————–05 de abril de 2011
——————-7——————–06 de abril de 2011
——————-8——————–07 de abril de 2010
Alan Emilio Matos Barzola
PRICOS
En los lugares fijados por SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual

MEPECOS
En las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual

Alan Emilio Matos Barzola
Cabe destacar que si el importe total a pagar de la declaración fuese igual a cero, ésta declaración se presentará solamente a través de SUNAT Virtual.

 

Por su parte, el artículo 3 de la citada resolución de superintendencia dispone que de acuerdo al artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y el inciso c) del artículo 17º de la Ley del ITF, se encuentran obligados a presentar la declaración por el ejercicio gravable 2010 los siguientes sujetos:

 

a. Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto.
b. Los que hubieran obtenido rentas de primera categoría, siempre que por dicho ejercicio, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 161 del PDT Nº 667, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.
ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto por rentas de primera categoría y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por tales rentas durante el ejercicio gravable 2010.
iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2009 imputables sobre las rentas netas de primera categoría del ejercicio gravable 2010.
c. Los que hubieran obtenido rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del articulo 2 de la Ley, siempre que por dicho ejercicio consigne un saldo a favor del fisco en la casilla 362 del PDT 667, luego de deducir los créditos a que tenga derecho.
d. Los que hubieran obtenido rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del PDT Nº 667 o en el Formulario Virtual N° 667-Simplificado Rentas del Trabajo 2010, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.
ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto a que se refiere el artículo 53º de la Ley y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2010.
iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2009 y las imputan sobre las rentas netas del trabajo del ejercicio gravable 2010.
iv. Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2010, rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del PDT 667 o del Formulario Virtual 667 – Simplificado Rentas del Trabajo 2010.
v. Que la suma total de la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera obtenidas durante el ejercicio gravable 2009, sea superior a S/. 31,500 (treinta y un mil sesenta y tres y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 512 y 116 del PDT 667.
e. Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF.

 

No deberán presentar la declaración por las rentas a que se refiere el inciso d), los deudores tributarios (contribuyentes) que en el ejercicio gravable 2010 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, aún cuando se encuentre comprendidos en alguno de los supuestos previstos anteriormente. Asimismo, no deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.
Archivo personalizado. Ojo este archivo solamente es referencial no se olviden, y se encontrará disponible a partir del 15 de febrero del 2011.

 

Uso del formulario virtual 667 – Simplificado Rentas del Trabajo 2010. De conformidad con el artículo 6 de la resolución en comentario se dispone que este formulario solamente podrá ser utilizado por los sujetos que durante todo el ejercicio gravable 2010 hayan percibido únicamente rentas del trabajo, siempre que:
-No deduzcan gastos por concepto de donaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley.
- No tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2009 imputables sobre las rentas netas del trabajo del ejercicio 2010.
-No arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto a que se refiere el artículo 53 de la Ley.
-No hayan percibido en el ejercicio gravable 2010 rentas exoneradas por un importe mayor a 2 (dos) UIT correspondientes al referido ejercicio; o,

 

- No hayan pagado alquiler por algún bien mueble y/o inmueble durante el ejercicio gravable 2010.

 

La Quinta Disposición Complementaria Final de la resolución dispone que los pagos correspondientes a la regularización que no se efectúen a través de los formularios deberán ser realizados a través del sistema pago fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT (NPS), los cuales generan el formulario 1662 – boleta de pago, el formulario virtual 1662- boleta de pago o el formulario 1663 – boleta de pago, respectivamente, consignando como periodo tributario 13/2010 y como códigos de tributos los siguientes:

 

Para Rentas de Primera Categoría. Código 3072- Regularización Rentas de Primera Categoría

 

Para Rentas de Segunda Categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley. Código 3074 – Regularización Rentas de Segunda Categoría

 

Para Rentas de Trabajo. Código 3073 – Regularización Rentas del Trabajo

 

Para Rentas de Tercera Categoría. Código 3081 – Regularización Tercera Categoría
Alan Emilio Matos Barzola
Ojo, para el ITF se utilizará el código 8131 – ITF Cuenta Propia y el periodo tributario 13/2010.

 

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor
Mediante el presente decreto publicado el día sábado 25 de diciembre se aprueba el siguiente reglamento:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene como finalidad precisar los alcances de la Ley Nº 29352, Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios.

Artículo 2.- Intangibilidad e Inembargabilidad de los depósitos de la CTS

La Ley no modifica ni deroga la norma de intangibilidad de los depósitos de la CTS, que establece el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR, manteniéndose este porcentaje de intangibilidad e inembargabilidad en el 100% de los depósitos de la CTS incluidos sus intereses, salvo por alimentos y hasta el 50%.

Artículo 3.- Disponibilidad parcial de los depósitos de la CTS

Alan Emilio Matos Barzola
A partir de mayo de 2011, y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores sólo podrán disponer hasta el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de depósito de CTS.

Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna.

Artículo 4. Monto y periodo de comunicación del empleador LEER COMPLETO

ASISTENTE MULTIFUNCIONAL  AREAS DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE A NIVEL NACIONAL

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria pone en conocimiento el proceso de selección que se llevará a cabo para cubrir el perfil que a continuación se detalla, en las áreas de servicio al contribuyente a nivel nacional.

Antes de inscribirse para participar en el proceso de selección, debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente aviso.

REQUISITOS ESPECIFICOS

  • Titulo o bachiller universitario de las especialidades profesionales de administración, contabilidad, economía, derecho, ingeniería de sistemas, ingeniería informática, ingeniería de cómputo (acreditado en la charla informativa mediante la presentación de copia simple del grado de bachiller o título universitario) y en el caso de licenciados de las fuerzas armadas, copia simple del documento oficial que acredite dicha condición.
  • Disponibilidad inmediata y a tiempo completo (exclusividad de labores en la SUNAT) y para laborar en turnos rotativos.
  • Gozar de buen estado de salud, no tener problemas auditivos o de lenguaje que dificulten una adecuada comunicación con el contribuyente, acreditado mediante declaración jurada.

REQUISITOS GENERALES

  • No tener impedimento para laborar en entidades del Estado.
  • No estar laborando en la SUNAT.
  • No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales

Competencias:

  • Orientación al servicios
  • Comunicación efectiva
  • Proactividad
  • Comportamiento ético

SEDES DE POSTULACION:

Sede Lima

Intendencia Regional Arequipa

Intendencia Regional Cusco

Intendencia Regional La Libertad

Intendencia Regional Junín

Intendencia Regional Lambayeque

Intendencia Regional Piura

Intendencia Regional Tacna

Intendencia Regional Ica

Intendencia Regional Loreto

Oficina Zonal Huacho

Oficina Zonal Juliaca

Oficina Zonal Cajamarca

Oficina Zonal Huánuco

Oficina Zonal Cañete

Oficina Zonal Chimbote

Oficina Zonal San Martín

Oficina Zonal Tumbes

Oficina Zonal Ucayali

INSCRIPCIONES

Los interesados que reúnan los requisitos anteriormente mencionados, deberán inscribirse en SUNAT virtual: www.sunat.gob.pe en Oportunidades Laborales e ingresar en http://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itfichaseleccion/ del 27 de diciembre del 2010 al 04 de enero de 2011.

La relación de personas aptas para participar de las siguientes etapas del proceso, será publicada por este mismo medio el día 05 de enero de 2011, a partir de las 18:30 horas.

Diciembre, 23 de 2010.

INTENDENCIA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS

Feliz Navidad para todos ustedes amigos,

Alan Emilio Matos Barzola

Mediante el presente Decreto Supremo se modifican las principales disposiciones sobre el uso de la Planilla Electrónica.

Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR.

Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Definiciones
a).Empleador:
Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar
información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2010-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.
Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que:

i). Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuera el régimen legal al que se encuentre sujeto.

ii). Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.

iii). Contrate a un personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, en los término definidos en el presente Decreto Supremo.

iv). Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen
Contributivo d ela Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial.

v). Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros.

vi). Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº
001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado.

b). Trabajador
Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso del sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.
Está también comprendido en la presente definición el socio
trabajador de una cooperativa de trabajadores.
 

 

c). Pensionista
Quién percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
 
 

 

d). Prestador de servicios:
Persona natural que:
i). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

ii). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

iii). Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportes de salud.

e). Personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros:
Personal natural:
1). Que se encuentra bajo alguna de las modalidades formativas laborales reguladas por la Ley 28518 o cualquier otra especial.

2). Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho,
regulada por el Decreto Ley 26113.

 
f). Personal de terceros:
Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de
trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico.
 

 

g). Derechohabientes:Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley 26790, que aprueba la Ley de modificatorias.
h). Planilla ElectrónicaEs el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad fromativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes.

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la
información del Registro de Información Laboral (T REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro.

i). Entidades de la Administración PúblicaAquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la ley 27444, Ley del Procedimiento Admnistrativos General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la
normativa de la materia.

Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremoâ€.

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:

“Artícul4. Contenido de la Planilla Electrónica

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial: LEER COMPLETO

SUNAT acaba de publicar el siguiente Informe de fecha 15 de diciembre del 2010, en la cual precisa los alcances de la tributación de las personas naturales o domiciliadas, en primer orden respecto a la generación de rentas de fuente peruana para efectos del Impuesto a la Renta, y seguidamente se precisa el tema en cuanto al Impuesto General a las Ventas:

1. El servicio de consultoría prestado íntegramente en el exterior por una persona natural no domiciliada en el Perú, como parte del ejercicio individual de una profesión y que no ha sido provisto a través de correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación, no genera una renta de fuente peruana.

Sin embargo, la renta obtenida por el servicio de consultoría antes mencionado será de fuente peruana si, además de ser utilizado económicamente en el país, cumple con todas las características establecidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para ser considerado “asistencia técnicaâ€. De ser el caso, la renta obtenida deberá tributar, vía retención, con la tasa del treinta por ciento (30%) aplicada sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados.

2. El servicio de consultoría prestado íntegramente en el exterior por una persona natural no domiciliada en el Perú, como parte del ejercicio individual de una profesión, no se encuentra afecto al Impuesto General a las Ventas.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i186-2010.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

SUNAT precisa mediante el Informe Nº 181-2010-SUNAT, que para fines de determinar el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, en el caso de una prestación de servicios en la cual el usuario proporciona a un mandatario o representante suyo una suma de dinero para que éste le entregue al prestador, será en la oportunidad de esta entrega cuando se entienda producida la percepción de la retribución.

Para arribar a esta conclusión, la Administración Tributaria cita lo dispuesto por la resolución emitida por el Tribunal Fiscal de observancia obligatoria RTF Nº 2285-5-2005: LEER COMPLETO

Fuente: El Peruano

En el ámbito empresarial, los gastos relacionados con la Navidad deben estar correctamente sustentados, pero, principalmente, haberse efectuado dentro del marco legal tributario apropiado. Para tal efecto, es pertinente conocer qué consecuencias trae para la empresa y sus empleados la entrega de pavos, canastas, obsequios y vales.

En cuanto al Impuesto a la Renta (IR), la determinación de la renta imponible de tercera categoría depende, fundamentalmente, del principio de causalidad, contemplado en el primer párrafo del Art. 37 del TUO de la Ley del IR, el cual señala que serán deducibles de la renta bruta los gastos necesarios y destinados para producir y mantener la fuente de la renta neta. 
Sin perjuicio de ello, los gastos navideños deben cumplir, además, con el criterio de razonabilidad, es decir, que exista una relación cercana entre el gasto incurrido y los ingresos generados por la empresa; con el criterio de generalidad, que hace referencia a que el gasto se efectúe en relación con todos los trabajadores de la empresa, pudiendo haber ciertas diferencias en virtud de la jerarquía, antigüedad, etcétera; y con el criterio de proporcionalidad, a fin de que los gastos sean normales para la actividad que genera la renta gravada o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones.
Respecto al Impuesto General a las Ventas (IGV), el incumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos ocasionaría la imposibilidad de aplicar como crédito fiscal el IGV que grava las adquisiciones efectuadas con la finalidad de las fiestas navideñas. Por otro lado, los obsequios entregados a los trabajadores serán calificados como un retiro de bienes gravado con el referido impuesto.
Deducciones del gasto LEER COMPLETO

Mediante Decreto Supremo Nº 252-2010-EF, publicada el sábado 11 de diciembre del 2010, se dispone que durante el año 2011, el valor de la UIT como índice de referencia en normas tributarias se mantendrá en S/.3,600.

Alan Emilio Matos Barzola

La Norma XV del Titulo Preliminar del Código Tributario establece que la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.  

La relevancia de este nueva UIT es su aplicación en diversos indicadores tales como por ejemplo para el límite mensual de rentas de cuarta categoría:

·        Límite mensual 2011: S/.2,552.00

Por publicarse en los siguientes días

·        Límite anual 2011: S/.30,625.00

Por publicarse en los siguientes días

·        Límite mensual 2010: S/.2,625.00

Resolución de Superintendencia Nº 006-2010/SUNAT

·        Límite anual 2010: S/.31,500.00

Resolución de Superintendencia Nº 006-2010/SUNAT

·        Límite mensual 2009: S/.2,589.00

Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT

·        Límite anual 2009: S/.31,063.00

Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT

·        Límite mensual 2008: S/.2,552.00

Resolución de Superintendencia Nº 007-2008/SUNAT

·        Límite anual 2008: S/.30,625.00

Resolución de Superintendencia Nº 007-2008/SUNAT

La repercusión tributaria de la nueva UIT 2011 también influirá en el IGV, por ejemplo:

En cuanto a la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, el límite (35 UIT) que no se debería superar para el 2011 sería S/.126,000.00

En cuanto a los gastos de representación, estos otorgarán derecho a crédito fiscal en la parte que en su conjunto no excedan del 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el ano calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con el límite máximo de 40 UIT (Para el 2011 se proyecta en S/.144,000.00) acumulables durante un año calendario. 

Por otra parte, en cuanto al Impuesto de Alcabala, recuerden que las 10 primeras UIT (S/.36,000.00) se encuentran inafectas a este impuesto. Por ejemplo:

Valor de transferencia 2011 50,000.00
10 UIT inafectas (10 x 3,600) (36,000.00)
Parte afecta 14,000.00
Impuesto de Alcabala 3% 420.00

Se recuerda que la aplicación de las infracciones ya no se aplica exclusivamente considerando como referencia la UIT, sino otros parámetros tales como los IN (definidos conforme al artículo 180 del Código Tributario).

Por ejemplo, la infracción establecida en el numeral 1 del articulo 176 del Código Tributario “por no presentar declaraciones (determinativas) dentro de los plazos establecidos†para los contribuyentes del Régimen General es sancionable con una multa de 1 UIT (S/.3,600.00) para el 2011.

En cuanto a las infracciones del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario la sanción aplicable es 50% del tributo omitido, entre otros supuestos señalados en su Nota 21, importe que no puede ser inferior al 5% de la UIT. Por ejemplo si el tributo omitido de una entidad fuese trescientos cincuenta nuevos soles S/.350 y la entidad subsanará la infracción en forma voluntaria: 

Tributo omitido 350.00
 Sanción: 50% del tributo omitido  175.00
 Comparación con el 5% de la UIT 2010 (3,600 x 5%)
Comparación

180.00

Importe mayor 180.00
Régimen de Incentivos por subsanación voluntaria Deducción del 90% sobre S/.180.00
Multa por pagar S/.18.00

VALORES DE LA UIT 

2011 3,600 D.S. Nº 252-2010-EF
2010 3,600.00 D.S. Nº 311-2009-EF
2009 3,550.00 D.S. Nº 169-2008-EF
2008 3,500.00 D.S. Nº 209-2007-EF
2007 3,450.00 D.S. Nº 213-2006-EF
2006 3,400.00 D.S. N° 176-2005-EF
2005 3,300.00 D.S. N° 177-2004-EF
2004 3,200.00 D.S. N° 192-2003-EF
2003 3,100.00 D.S. N° 191-2002-EF
2002 3,100.00 D.S. N° 241-2001-EF
2001 3,000.00 D.S. Nº 145-2000-EF
2000 2,900.00 D.S. Nº 191-99-EF
1999 2,800.00 D.S. N° 123-98-EF
1998 2,600.00 D.S. N° 177-97-EF
1997 2,400.00 D.S. N° 134-96-EF
1996 2,200.00 D.S. N° 012-96-EF Vigente a partir de febrero de 1996
1996 2,000.00 D.S. N° 178-94-EF. Para la determinación del IR por el ejercicio 1996 se utiliza el promedio anual del valor de la UIT S/.2,183.00.
1995 2,000.00 D.S. N° 178-94-EF
1994 1,700.00 D.S. N° 168-93-EF
1993 julio -diciembre 1,700.00 R.M. N° 125-93-EF/15. Aplicable para retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
1993 promedio 1,525.00 R.M. N° 125-93-EF/15. Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta de 1993.
1993 enero – junio 1,350.00 R.M. N° 370-92-EF/15 
1992 1,040.00 D.S. N° 307-91-EF. Durante 1992 estuvo vigente la Unidad de Referencia Tributaria (URT)

 Tributarista Alan Emilio Matos Barzola