Ley 29214 Modificación del TUO del IGV - ISC

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El Poder Ejecutivo promulgó el día de hoy una norma referida al CREDITO FISCAL, siendo ésta ya aprobada por el Congreso de la República, la cual empezará a regir a partir de mañana (jueves) fijando las nuevas pautas referidas al cumplimiento de los requisitos formales para el uso de dicho crédito a fin de fomentar la generación de riqueza en el país.

Esta norma (Ley Nº 29214) modifica el artículo 19º del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Las modificaciones efectuadas en el artículo 19 antes referido entrarán en vigencia a partir del día 24 de abril de 2008, y se aplicarán incluso para las fiscalizaciones, procedimientos administrativos y contenciosos tributarios en trámite

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 19 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERALA LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nro 055-99-EF

Articulo 1- Objeto de la Ley
EI objeto, de la Ley es modificar el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para fomentar la generación de riqueza en nuestro país.

Artículo 2.- Requisitos formales para el uso del crédito fiscal
Sustitúyese el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, por el siguiente texto:

“Articulo 19.-Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:

a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión el contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida M derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de, la configuración de, las infracciones tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal dio podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente, articulo.

Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se, perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de ¡a operación, incluyendo el pago M impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
i. Con los medios de pago que señale, el Reglamento; y,
ii, siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.
Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.

La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de, sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT”

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Vigencia
La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y se aplicará, incluso, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o, contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal,

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día diecinueve de julio de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108 de la Constitución Política del Estado Ordeno que se publique y cumpla.

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