
La Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, tiene como propósito fundamental prever el riesgo que origina el cese en el trabajo y la consecuente pérdida de ingresos en la vida de un individuo y su familia.
Este beneficio se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral.
El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador quien cursará al depositario las instrucciones correspondientes dentro de los 8 días hábiles. Este último deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los 15 días hábiles de ser notificado. La demora por parte del depositario en cumplir con el plazo es sancionable por la S.B.S.
Por decreto de urgencia Nº 127-2000 y como una medida de carácter extraordinario y temporal se estableció que los depósitos de CTS devengados entre el período del 1 de enero y el 31 de octubre del año 2001, se depositen mensualmente en la entidad financiera elegida por el trabajador, siendo éstas de libre disponibilidad para el titular.
Asimismo el 100% de los depósitos de CTS y sus intereses comprendidos entre el 01 de noviembre del 2000 y el 31 de octubre del 2001 son de carácter intangible y por tanto, no pueden garantizar préstamo alguno concedido por el depositario ni ser objeto de compensación por las obligaciones vencidas impagas. “Por decreto de urgencia Nº 115-2001, se amplió el plazo de vigencia hasta el 30 de abril del 2002”
Por lo tanto ni la entidad depositaria ni el empleador pueden disponer de ello una vez depositada al trabajador, con excepción del caso en el que el trabajador sea despedido por comisión de falta grave que además haya originado perjuicio económico al empleador.
Empero el 50% de libre disposición es compensable por la empresa depositaria por las obligaciones que el cliente titular de la CTS depositada, mantuviera vencidas e impagas frente a dicha empresa.
En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador entregará al depositario el importe de la CTS que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de haber tomado conocimiento del deceso. Dicha regla se aplica igualmente a la CTS devengada a partir de noviembre de 2000 respecto de los trabajadores que a la fecha de su fallecimiento tienen vigente con el empleador un convenio individual.
El depositario o el empleador según corresponda, entregará sin demora ni responsabilidad alguna al cónyuge sobreviviente o al conviviente a que se refiere el art.. 326º del código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, excepto en el caso que se trate de separación de patrimonios.
El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o de la declaratoria de herederos. En caso de existir hijos menores de edad, la parte que les corresponda quedará retenida hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, momento en el que se les abrirá cuentas separadas a nombre de cada uno de los menores.
Si una entidad depositaria transgrede algún procedimiento de CTS, en este caso el trabajador puede denunciar el hecho ante la superintendencia de banca y seguros (SBS), la misma que se encuentra obligada a efectuar la fiscalización correspondiente y según el caso imponer las sanciones a que hubiera lugar.
Como medida de control, la SBS publica periódicamente a través del Boletín de Banca, información sobre los depósitos y obligaciones de CTS y un ranking de los depósitos del público.
BASE LEGAL CTS
D. LEG. NO 688 LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES 05.11.91
OFICIO CIRCULAR Nª 3034 – 95, FECHA DE PUBLICACIÓN 12.07.95.
D. S. NO 001-97-TR TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS DEL 01.03.97
D.S. NO 004-97-TR REGLAMENTO DE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS DEL 15.04.97
OFICIO CIRCULAR Nº 7724-97, FECHA DE PUBLICACIÓN 25.11.97
DECRETO DE URGENCIA Nº 127 – 2000, FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2000.
OFICIO Nº 4834 – 2001, FECHA 30.03.2001
LEY N 27672 LEY PARA PRORROGAR CONVENIOS DE SUSTITUCIÓN DE DEPOSITARIO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS 21/FEB/2002
DECRETO DE URGENCIA Nº 019-2002: ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DEPÓSITOS DE LA CTS QUE SE DEVENGUEN ENTRE EL 1 DE MAYO Y EL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 DEL 07/MAY/2002
D.U. NO 057-2002 ESTABLECEN DISPOSICIONES ALICABLES A LOS DEPÓSITOS DE LA CTS QUE SE DEVENGUEN ENTRE EL 01 DE MAYO DE 2002 Y EL 30 DE ABRIL DE 2003 DEL 25/OCT/2002
DECRETO DE URGENCIA Nro. 067-2002 RETIRO EXTRAORDINARIO Y VOLUNTARIO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS PARA ATENDER VOLUNTARIAMENTE OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES CON EL SISTEMA FINANCIERO DEL 25/DIC/2002
DECRETO DE URGENCIA Nº 024-2003 PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS MENSUAL 29/OCT/03
DECRETO DE URGENCIA Nº 019-2002: ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DEPÓSITOS DE LA CTS QUE SE DEVENGUEN ENTRE EL 1 DE MAYO Y EL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002
07/MAY/2002
Mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR y normas modificatorias, que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, se establece que la Compensación por Tiempo de Servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador; depósitos que se efectuarán en los meses de mayo y noviembre de cada año en función a tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre; Que, el trabajador puede efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su CTS e intereses acumulados siempre que no excedan el 50% de los mismos;
Determinación y Pago de la Compensación por Tiempo de Servicios
La Compensación por Tiempo de Servicios que se devengue entre el 1 de mayo y el 31 de octubre del año 2002, se deposita mensualmente en la entidad financiera elegida por el trabajador, razón de 8.33% de la remuneración percibida por el trabajador en dicho mes.
Libre Disposición del Beneficio
Los depósitos efectuados al amparo del Artículo 2º de la presente norma son de libre disposición del trabajador. Estos depósitos no se computan para el cálculo del monto total de la Compensación por Tiempo de Servicios, regulada en los Artículos 41º y 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; sin perjuicio de ello, son aplicables las reglas de intangibilidad e intereses de la norma referida.
Remuneración Computable
Para el cálculo del presente beneficio, la remuneración computable se determina conforme a lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Liquidación de la Compensación por Tiempo de Servicios
Efectuado el depósito en la oportunidad prevista en el Artículo 2º de la presente norma, el empleador debe entregar al trabajador la liquidación de CTS dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizado el depósito mensual, con los requisitos señalados en el Artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Vigencia La presente norma deja de surtir efectos a partir del 1 de noviembre del año 2002.
D.U. No 057-2002 ESTABLECEN DISPOSICIONES ALICABLES A LOS DEPÓSITOS DE LA CTS QUE SE DEVENGUEN ENTRE EL 01 DE MAYO DE 2002 Y EL 30 DE ABRIL DE 2003.
25/OCT/2002
Mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR y normas modificatorias, que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, se establece que este beneficio debe depositarse semestralmente en la institución financiera o bancaria elegida por el trabajador, en los meses de mayo y Noviembre de cada año .
Que por concepto de incrementar la demanda interna y la mayor capacidad adquisitiva de los trabajadores que consolide el crecimiento económico sostenido que expresan los indicadores económicos, resulta de interés nacional autorizar, como medida de carácter extraordinario, que la Compensación por Tiempo de Servicios que se devengue hasta el 30 de Abril del 2003, se deposite en forma mensual y sea de libre disponibilidad.
Objeto de la Norma: Prorróguese la vigencia del D.U. 019-2002, hasta el 30 de abril del 2003. Sólo para efectos de depósitos del mes de abril, entiéndase la normas vigente hasta el 10 de mayo del 2003.
Modificación del Art.2 del D.U. 019-2002 en los siguientes términos:
“La Compensación por Tiempo de Servicios que se devengue entre el 1 mayo del 2002 y el 30 de abril del 2003, se deposita mensualmente en la entidad financiera elegida por el trabajador, a razón de 8.33% de la remuneración percibida por el trabajador en dicho mes”.
Oportunidad de Depósito. Debe de efectuarse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se devenga el beneficio.
Disponibilidad de los Depósitos realizados la amparo del D.U. 127-2000
Los depósitos mensuales realizados al amparo del D.U. 127-2000, serán de total libre disposición durante la vigencia de la presente norma
Norma Derogatoria: Articulo 6º del D.U. 019-2002